Servicio Impuestos Internos/tribunal Tributario Aduanero Magallanes y la Antartica Chilena
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Punta Arenas, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
Vistos:
Comparece Juan Pablo Contreras Barría, abogado del Servicio de Impuestos Internos, en autos caratulados “Comercial Austral SPA con SII”, en causa tramitada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes, RUC 22-9-0000928-3, RIT: GR-09-00017-2022,, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 21 de noviembre del año 2024, pronunciada por el Sr. Juez Tributario y Aduanero de la región, que denegó el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia interlocutoria que negó lugar a decretar el abandono del procedimiento.
Expone que el 16 de diciembre de 2022 se interpuso acción de nulidad en contra de la liquidación N°77 de 30/08/2022 emitida por la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto; el tribunal tuvo por interpuesto el reclamo el 16 de diciembre 2022 y confirió traslado, que fue evacuado el 10 de enero de 2023. El 8 de febrero de 2023 se citó a las partes a conciliación, realizándose el 15 de dicho mes, la cual se llevó a cabo dicho día.
Agrega que habiendo transcurrido 6 meses de inactividad procesal, el 30 de octubre de 2024, interpuso el incidente especial de abandono del procedimiento, el que fue acogido a tramitación, confiriéndose traslado a la contraparte al día siguiente. Luego de tener por contestado el incidente, el 14 de noviembre de 2024 el tribunal lo rechazó.
Dentro del plazo legal, dedujo recurso de apelación el 20 de noviembre de 2024, pero el tribunal mediante resolución de 21 de noviembre de 2024 no dio lugar a su tramitación, señalando: “teniendo presente que la resolución impugnada por la reclamada, corresponde a una sentencia interlocutoria que se dicta durante la tramitación del reclamo, y que no hace imposible su continuación, toda vez que la misma rechazó el abandono de procedimiento, con lo cual prosigue la substanciación del reclamo, dicha resolución queda comprendida en el artículo 133 del Código Tributario, pudiendo por tanto ser sólo susceptible de recurso de reposición, lo anterior por disposición expresa de la norma ya transcrita y por aplicación del principio de especialidad que reconoce el artículo 148 del mismo texto legal”.
La resolución recurrida al rechazar la tramitación de la apelación invoca normas procesales de tramitación que se encuentran en el Código Tributario, resultando a su juicio, aplicables las disposiciones del artículo 2° y artículo 133
Como la sentencia recurrida únicamente mencionó normas que estima aplicables y no hace un desarrollo del fundamento por la cual no hace lugar a darle tramitación a la apelación,
entiende que el tribunal ha aplicado las normas que invoca en el sentido que sólo resultaría procedente la reposición como medio de impugnación en contra de las resoluciones impugnadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero, ya que por mandato del artículo 2° del Código Tributario, de no haber una ley tributaria en aquello no previsto por el Código se aplican las normas de derecho común; y como el artículo 133 del mismo Código refiere -en la parte que interesa- dispone “que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo (…) sólo serán susceptibles del recurso de reposición (…)”, entonces el tribunal habría entendido que como hay una norma “tributaria” que regula qué recursos proceden en contra de las resoluciones, y ésta indica que “solo” serán susceptibles de recurso de reposición (y no de apelación), de este modo, concluiría que no aplica las normas del Código de Procedimiento Civil para la apelación del incidente promovido sobre el abandono del procedimiento.
Sin embargo, las reglas procesales con las cuales se debe regir el incidente de abandono del procedimiento son las disposiciones comunes a todo procedimiento, su aplicación corresponde por la remisión expresa que el artículo 148 del Código Tributario hace a dicho cuerpo normativo, pues indica que para todas las materias que no estén sujetas a las reglas especiales del Libro Segundo del Código Tributario “De los apremios y las infracciones y sanciones”, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, se aplican las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, el incidente de abandono del procedimiento, desde que fue interpuesto, ha sido conocido por el tribunal a quo conforme las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, al darle tramitación a la apelación en contra de la sentencia interlocutoria que no le dio lugar, el tribunal entiende que no le son aplicables estas reglas.
Añade que la especialidad no solo está dada por el tipo de procedimiento, que corresponde al general de reclamaciones, sino que a la materia de los asuntos que se ventilan, que son de índole tributario y aduanero, respecto de los cuales el legislador procesal ha decidido que deben existir tribunales especializados para el conocimiento de estos asuntos. Así, el Código Tributario ha establecido un sin número de reglas especiales para la tramitación de estas materias, y dentro de este procedimiento especial ha establecido la regla que las resoluciones que se dicten en este procedimiento, lo cual debe entenderse dentro de este procedimiento especial, solo serán susceptibles de recurso de reposición, con las excepciones que contempla la misma normativa al respecto, tales como la resolución que recibe la causa a prueba, que es objeto de reposición con apelación subsidiaria, o las medidas cautelares que puedan requerirse, entre otras.
A su juicio, esta norma no resulta aplicable en el caso de los incidentes ni de los incidentes especiales, ya que, éstas por su naturaleza deben se conocidas y tramitadas conforme las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión que hace el artículo 148 del Código Tributario, ya que estas instituciones son compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, que es la condición que establece la norma para que opere la remisión.
De seguir esta interpretación de la sentencia recurrida, se llegaría al absurdo que el tribunal no podría en ningún caso acoger a tramitación la apelación de la sentencia interlocutoria que falle incidentes, tales como el desistimiento de la demanda, acumulación de autos, entre otros, ya que la aplicación irrestricta del artículo 133 del Código Tributario, llevaría a concluir que la apelación quedaría vedada.
Finaliza señalando que la resolución que se pronuncia sobre un abandono del procedimiento tiene la calificación jurídica de sentencia interlocutoria, estableciendo derechos permanentes para las partes, pues hace imposible la prosecución del juicio si la acoge, o bien, ratifica la validez y utilidad del procedimiento actuado, si la rechaza.
En consecuencia, es admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que desechó el incidente de abandono del procedimiento.
Solicita en definitiva acoger el recurso en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución de 21 de noviembre de 2024 y resolver en su lugar que se acoja a tramitación el recurso de apelación interpuesto el día 20 de noviembre de 2024, ordenando darle tramitación al mismo, decretando la remisión de los antecedentes a esta Corte de Apelaciones para su vista y conocimiento.
Evacúa informe la Jueza (S) Carla Garbarino Arcaya, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena.
Indica que para resolver en la forma en que se hizo, se tuvo presente fundamentalmente lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, que dispone: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del oráculo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del articulo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente.
La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno.”
Que, de acuerdo con este precepto, las únicas excepciones en que se permite el recurso de apelación en contra de una resolución -cualquiera sea su naturaleza- dictada en un proceso seguido ante un Tribunal Tributario y Aduanero, son la sentencia interlocutoria de prueba, la resolución que se pronuncie sobre una medida cautelar y las resoluciones que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación, además de la sentencia definitiva.
Así las cosas, no cabe duda de que estamos en presencia de normas especiales que regulan una materia específica, el propio Código Tributario, en su Título Preliminar, Párrafo 1º, Disposiciones Generales, articulo 2, es quien ordena expresamente lo siguiente: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.”.
Entiende que este articulo resulta muy relevante al prever colisiones de sus normas con las de otros cuerpos legales de aplicación general, estableciendo un criterio de supletoriedad de estas últimas al establecer que los preceptos del Código Tributario deben aplicarse con preferencia a las normas generales, como por ejemplo respecto de las del Código de Procedimiento Civil, lo que además se ve refrendado incluso por la ubicación del articulo 2 en dicho cuerpo legal; lo cual, a mayor abundamiento, es ratificado por el artículo 148 del mismo código, al disponer categóricamente que “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el libro Primero y Segundo del Código de Procedimiento Civil”.
Entonces, a su juicio, en el caso del recurso de apelación estamos sin lugar a duda en presencia de normas especiales que rigen el Procedimiento General de Reclamación por sobre la legislación subsidiaria del Código de Procedimiento Civil.
Y es en este orden de ideas que arribó a la conclusión de que por expresa disposición legal el recurso de apelación interpuesto por el SII en la causa, no era susceptible de admitirse a tramitación en contra de la sentencia interlocutoria que resolvió no dar lugar a la solicitud de abandono del procedimiento, pues en caso contrario se actuaría en contra de la normativa aplicable, ya analizada, citando jurisprudencia al respecto.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos.
SEGUNDO: Que, para resolver, cabe tener presente que el recurso de apelación denegado se dedujo contra la resolución del Juez del Tribunal Tributario y Aduanero, de 14 de noviembre de 2024, que no dio lugar a la incidencia de abandono de procedimiento.
TERCERO: Que, en este orden de ideas, según lo dispone expresamente el artículo 148 del Código Tributario, las normas que se aplican de manera supletoria en materia de procedimiento aplicable a las reclamaciones, son las disposiciones comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, entre las que se contienen las normas relativas a los incidentes contempladas en el Título II del mismo Libro. Luego, debe recordarse que al tenor de lo señalado en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que falla un incidente como el de abandono del procedimiento, tiene naturaleza de sentencia interlocutoria y, conforme lo establecido en los artículos 187 y 189 del mismo cuerpo legal, es apelable, siendo su denegación un yerro enmendable por este mecanismo procesal.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan Pablo Contreras Barría, en representación de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la resolución del Juez Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que denegó la apelación interpuesta por su parte, en contra de la resolución que desechó el abandono del procedimiento y SE DECLARA que se concede en el solo efecto devolutivo el referido recurso de apelación para ante esta Corte, debiendo elevarse los antecedentes a esta Corte, vía interconexión, para los efectos que conozca de la apelación deducida.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol N°17-2024. Tributario y Aduanero.