Constructora Salfa S.A con Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Punta Arenas.
ApelaciónTexto de la sentencia
Punta Arenas, diecisiete de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva, considerandos y citas legales, y se tiene además, presente:
PRIMERO: Que la parte reclamante se ha adherido a la apelación del Servicio de Impuestos Internos, alegando entre sus fundamentos, que la sentencia en alzada, habría rechazado la reclamación de las liquidaciones correspondientes al Proyecto Construcción Programa de Pavimentos Participativos XVI Llamado de la comuna de Punta Arenas, porque no sería parte de la reclamación, la cual se refirió sólo al Proyecto XVII.
Funda su adhesión en que la empresa reclamó liquidaciones, no Proyectos y éstas serían la 52 y 53 sobre los cuales el fallo no se pronunció.
SEGUNDO: Que del estudio de los antecedentes, en especial del texto de la reclamación, se lee que la presentación se refiere genéricamente a las liquidaciones 50 a 63 y luego desarrolla una alegación sobre la base de 4 Proyectos específicos y entre ellos del Proyecto 3. Construcción Programa de Pavimentos Participativos XVII Llamado XIIa. Región, allegando todos los antecedentes probatorios a éste y no a otro –como sería el XVI- de manera que el Tribunal a quo no lo consideró al fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar.
TERCERO: Que ninguna de las partes se refirió en toda la causa al Proyecto XVI y por ello que el Tribunal en el Fundamento Décimo Sexto así lo establece, señalado que no puede pronunciarse sobre un hecho no alegado y que no fue objeto de la controversia.
CUARTO: Que de conformidad con lo razonado, si bien es cierto qe la reclamación versa sobre liquidaciones, ello no significa que los Tribunales están obligados a pronunciarse cuando una alegación se hace en forma genérica, desprovista de los antecedentes que los haría plausibles y que debe ser objeto de la controversia, por lo que esta Corte, no acogerá la alegación de la reclamante por este concepto.
Y visto también lo que previenen los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de diecinueve de junio último, escrita de fs. 702 a fs. 728.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Padilla
Rol Tributario y Aduanero N° 2-2013.