Constructora Luisa Figueroa Borquez E.I.R.L. con SII Direccion Regional Punta Arenas
ApelaciónTexto de la sentencia
Punta Arenas, diecisiete de abril de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, de cinco de febrero de dos mil catorce, escrita a fojas 579 y siguientes, dictada por el Sr. Juez titular del Tribunal tributario y aduanero, don Sergio Vera Aparicio, con las excepciones siguientes, que se eliminan:
1. Fundamento décimo cuarto, párrafo tercero y párrafos siguientes.
2. Fundamento décimo sexto, párrafo segundo.
3. Fundamento décimo noveno, párrafo segundo y tercero.
Y se tiene en su lugar y además, presente:
Primero: que el problema a dilucidar respecto de la apelación de la reclamada consiste, en líneas generales, en constatar si el contribuyente ha acreditado en forma cada operación y pago por las cuales pretende se le reconozca valor al IVA.
Y en cuanto a la apelación de la parte reclamante, si el servicio estaba restringido al plazo fatal de 6 meses para liquidar o formular los giros.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el apelante Servicio de impuestos internos.
Segundo: que, la interpretación del artículo 69 del D. L. 825 de 1974, debe realizarse dentro del sistema que integra, parte de lo cual transcribió el tribunal a quo en el motivo décimo segundo.
En efecto, el crédito fiscal tiene directa relación con el impuesto recargado en las facturas que acrediten adquisiciones, servicios o lo pagado por las importaciones de especies al territorio nacional; dicho en forma similar, el crédito fiscal está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afecto al IVA les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios y que pueden deducir de su débito fiscal mensual; así en el vínculo crédito fiscal - operaciones, la factura es solo un medio de prueba. (Artículos 23 y 39)
Tercero: que, complementariamente, cuando las facturas no bastan como medio de prueba, por las circunstancias que establece la ley y el Servicio de impuestos internos así lo solicita, para la acreditación de las operaciones se requiere la prueba de su efectividad y ciertamente de su monto como elemento de aquella, por los medios legales (Artículos 23 N° 5). Aquí, cobra importancia el artículo 21 inciso primero del Código tributario al precisar en quien recae la obligación probatoria, los medios de prueba y el objetivo, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo de los impuestos, norma de derecho procesal substantivo coherente con el sentido normativo precedentemente fijado.
Cuarto: que, el reclamante propone su tesis sobre la suficiencia de las facturas y cuestiona las prerrogativas del Servicio en su función fiscalizadora pero la controversia se concretó en lo substancial del problema según se fijó en los puntos de prueba porque era lo que afloraba del debate en sede de fiscalización reproducido en la fase de discusión, de lo cual no se puede desviar la atención y eso es lo que interesa a la hora de decidir.
Consecuentemente, el actor está obligado a acreditar los hechos controvertidos para establecer el derecho al crédito que reclama y sobre ello, no hubo modificación del estado de cosas que dieron lugar a la citación N° 2584 de 31 de octubre de 2012, toda vez que en autos no obran medios de prueba que acrediten materialmente las operaciones y los montos que figuran en las facturas a que se refiere la Resolución exenta N° 24 emitida el 1 de marzo de 2013, que merecieron dudas al ente fiscalizador que hicieron necesario establecer los hechos gravados y su valoración.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el apelante Constructora Luisa Figueroa Bórquez E. I. R. L.
Quinto: que, las alegaciones del recurso no logran desvirtuar las consideraciones del fallo en alzada ni las argumentaciones del Servicio de impuestos internos.
Fundamentos por los cuales se decide:
I. Revocar, la referida sentencia, en lo apelado por el Servicio de impuestos internos, vale decir, la disposición I, letras a), b) y c) y se declara que se niega lugar a la reclamación, por los conceptos contenidos en ellas, sin costas, por estimar que la actora ha tenido motivos plausibles para reclamar.
II. Confirmar la misma sentencia, en lo demás apelado por parte del reclamante Constructora Luisa Figueroa Bórquez E. I. R. L. sin costas, por haber tenido motivos plausibles para alzarse.
Regístrese.
Rol N°2-2014.TRIBUTARIO Y ADUANERO.-
Redacción de la ministra Sra. Pinto.
DICTADA POR LOS MINISTROS TITULARES DOÑA MARTA JIMENA PINTO SALAZAR, DON ANER ISMAEL PADILLA BUZADA Y EL MINISTRO SUPLENTE DON GONZALO ROJAS MONJE. AUTORIZA DOÑA CLAUDIA ORTIZ QUINTEROS, SECRETARIA AD-HOC.
En Punta Arenas, a diecisiete de abril de dos mil catorce se notificó por el estado diario la resolución que antecede.