Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2-2016

Inversiones Santa Elena S.A. con SII Direccion Regional Punta Arenas

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Rol
2-2016
Fecha
12 de mayo de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Punta Arenas, doce de mayo de dos mil dieciséis

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los últimos tres párrafos del acápite noveno que se eliminan. Además se excluyen de la sentencia los capítulos décimo, undécimo y duodécimo y se tiene en su lugar, además, presente.

PRIMERO: Que en la presente causa se ha deducido recurso de apelación por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2015, por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, que acoge el reclamo interpuesto por don Álex Ricardo Pivcevic Rájcevic, en representación de la contribuyente Inversiones Santa Elena, dejando sin efecto la liquidación N° 01 del 26 de enero de 2015, emitida por la XII Dirección Regional del Servicios de Impuestos Internos, ordenando a su vez, efectuar reliquidación por parte de este Servicio.

SEGUNDO: Que la cuestión controvertida suscitada en este juicio se radica en establecer sobre la procedencia de la “pérdida de arrastre” declarada por la reclamante en el formulario 22, folio 229305162, correspondiente al AT 2012, en virtud de lo cual se fijaron como puntos de prueba los siguientes: 1.- Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos examinó las declaraciones de impuestos a la Renta de Inversiones Santa Elena S.A. R.U.T. 96.792.190-4, en períodos anteriores al año tributario 2012, teniendo a la vista los mismos antecedentes que le sirvieron de base para practicar la liquidación N° 01 de 26 de enero de 2015, impugnada en autos, concluyendo en su oportunidad que las perdidas ahora cuestionadas estaban correctamente formuladas por la contribuyente. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Efectividad del cumplimiento de los requisitos legales para declarar prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a fiscalizar pérdidas de arrastre de la reclamante Inversiones Santa Elena S.A. R.U.T. N° 96.792.190-4, en los años tributarios anteriores al año 2012. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Y 3.- Efectividad de la procedencia de las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas por la reclamante Inversiones Santa Elena S.A. R.U.T. N° 96.792.190-4, impugnadas en la liquidación N° 01 de 15 de enero de 2015, emanadas de la XII Dirección Regional de Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.

TERCERO: Que respecto del primer punto de prueba se debe tener presente que el inciso primero del artículo 200 del Código tributario señala:” El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. Por su parte, el inciso cuarto de este mismo artículo dice: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para liquidar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderá igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”. Asimismo, el artículo 25 del esta fuente legal establece: “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidas expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera”. Por último se debe tener presente que el artículo 59 de este Código en su primera parte consigna que “Dentro de los plazos, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”.

CUARTO: Que para resolver toda cuestión relacionada con la prescripción en materia tributaria se deben tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2492 inciso 1° del Código Civil en relación con el artículo 2 del Código Tributario norma legal que dispone que lo no previsto en este Código y demás leyes tributarias se aplicarán las normas del derecho común contenidas en leyes generales o especiales.

QUINTO: Que de acuerdo a las normas legales citadas se concluye que la facultada fiscalizadora del servicio de Impuestos Internos, prescribe por regla general, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, con aumento de tres meses si ha mediado citación.

SEXTO: Que a la luz de las disposiciones citadas se logra establecer que la liquidación N° 1, del 23 de enero de 2015, fue emitida dentro de los plazos legales de prescripción tributaria que trata el artículo 200 del Código del ramo, ya que la declaración de impuestos a la renta AT 2012, fue presentada por la contribuyente dentro del plazo legal para ello, al no existir observación al respecto, lo que se consigna en la carpeta de Auditoría, acompañada por el S.I.I. en la custodia 43-2015, indicándose como fecha de presentación en el Código 315, teniendo presente para estos efectos, que el día 28 de octubre de 2014, se notificó por cédula a la reclamante, la citación datada con igual fecha.

SÉPTIMO: Que respecto al otro aspecto que se debe aclarar, a saber, si el S.I.I. tiene facultades para reprochar las pérdidas de arrastre ocasionadas en los periodos de prescripción, atribuidas como gastos por el citado ente fiscalizador, en razón de lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Impuesto a la Renta, estos sentenciadores consignan que el gasto exhortado por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, al constituir un gasto de ejercicio debe acreditarse oportunamente ante el S.I.I., puesto que su cuantía ha cambiado desde el tiempo en que se produjo.

Al efecto, se debe recordar que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

OCTAVO: Que, en consecuencia se debe establecer, respecto de la cuestión planteada a esta Corte, que si el contribuyente en su declaración señala “pérdidas de arrastre” el S.I.I. está facultado para confirmar su efectividad, revisando al efecto todas las referencias del caso, incluso aquellas que se extiendan a los plazos de prescripción. Que en tal sentido la Excma. Corte Suprema ha señalado que en materia de pérdida de arrastre se permite al S.I.I., la revisión de operaciones que exceden el periodo de prescripción siempre que incidan en tributos actuales.(Rol 6979-2015).

NOVENO: Que resuelto lo anterior, ahora corresponde determinar si el Servicio de Impuestos Internos validó anteriormente la misma perdida que ahora se cuestiona.

DÉCIMO: Que en concordancia con lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, para los efectos de que el S.I.I. pueda revisar los antecedentes contables en sus procesos de fiscalización, el inciso segundo del artículo 17 del Código tributario indica que “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes junto con la documentación correspondiente, mientras pendiente el plazo que tiene el servicio para la revisión de las declaraciones”.

UNDÉCIMO: Que a mayor abundamiento, se hace necesario tener en consideración lo resuelto por el más alto tribunal de la República en los autos Rol N°7144- 2010, 3327-2012 al establecer que “el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de años anteriores, en relación a las cuales la actividad fiscalizadora se encontraría extinguida por la prescripción, toda vez que tales antecedentes son invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que el S.I.I. se encuentra facultado para exigir que ellos sean acreditados fehacientemente, lo que le permite revisar y controlar que los egresos que se imputan en cuanto al establecimiento de un impuesto vigente se encuentren justificados, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de períodos tributarios anteriores”.

DUODÉCIMO: Que por todos estos antecedentes corresponde revocar el fallo en alzada, en la forma que se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.

DÉCIMOTERCERO: Que los documentos acompañados por la reclamante en su escrito de fojas 396, no desvirtúan lo resuelto por estos sentenciadores.

Con lo expuesto disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 139, 144, del Código Tributario, 145 del Código de Procedimiento civil, se REVOCA sin costas la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero el 23 de diciembre de 2015, que acoge el reclamo interpuesto por la contribuyente Inversiones Santa Elena S.A. que dejó sin efecto la liquidación N° 1 de fecha 26 de enero de 2105, efectuada por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en su lugar se declara que se efectúe una reliquidación por ese Servicio.

Redacción del Ministro Sr. Stenger.

Regístrese y devuélvase.

Rol Tributario y Aduanero N° 2- 2016

Dictada por los Ministros Titulares, don Víctor Stenger Larenas, doña María Isabel San Martín Morales y el Fiscal Judicial, don Fabio Jordán Díaz. Autoriza Connie Fuentealba Oyarzún, Secretaria Titular.

Punta Arenas, a doce de mayo de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

← Sentencias del Poder Judicial