Agricola Camerón LTDA. Contra SII Dirección Regional Punta Arenas
ApelaciónTexto de la sentencia
Punta Arenas, veinte de junio del año dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de seis de enero del año dos mil diecisiete y se tiene además presente:
PRIMERO: Que, el apoderado de la reclamante Agrícola Cameron Ltda. solicita revocar la sentencia, dejando sin efecto la resolución de fojas 59, por infracciones a los artículos 8 bis N°3 y 9, por cuanto las normas tributarias regulan aspectos fundamentales del procedimiento administrativo; los artículos 10 de la ley 20.322 y 21, 59 y 63 del Código Tributario; artículos 11, 16 y 41 de la ley 19.880 en relación a la exigencia de fundamentación de hecho y de derecho del acto administrativo; artículos 59 y 59 bis del Código Tributario y las circulares del Servicio de Impuestos Internos sobre tramitación del procedimiento que interpretan tales normas y; artículos 10, 13, 14, 17 letra f) y 45 de la Ley N°19.880, referidos a las normas generales administrativas que obligan al Servicio de Impuestos Internos a notificar al contribuyente sobre que es sujeto de una fiscalización.
En subsidio, peticiona que se revoque el citado fallo por haber probado sus alegaciones y por estimar que la sentencia no resolvió conforme al mérito de autos.
Refiere que la Sociedad evacuó correctamente la carga de la prueba que le correspondía, no así el Servicio y, sin embargo, la sentencia decidió como si hubiera ocurrido lo contrario, por ello ésta infringió las normas de la sana crítica (artículo 132 inciso 14 del Código Tributario).
Asimismo, señala el apelante que la sentencia impugnada no falló conforme al mérito de los antecedentes al dejar de analizar parte importante de la prueba, infringiendo con ello también el citado artículo 132 del Código Tributario.
Añade que la sociedad rindió nuevas aclaraciones y probanzas que desestiman íntegramente las observaciones del servicio y, por ende, la resolución reclamada.
Luego, en subsidio de la petición anterior, en el evento que ésta no sea acogida, solicita que se acoja el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada, dejándose sin efecto la resolución reclamada, porque la sentencia apelada decidió contra derecho al infringir los números 1, 2 y 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, denegando injustificadamente el derecho a obtener una devolución de impuestos que corresponde en derecho.
SEGUNDO: Que, el apelante reclama que:
1.- El Servicio de Impuestos Internos desconoció el derecho de la sociedad a obtener la devolución o restitución de los pagos provisionales mensuales ejercicio 2014.
Agrega que la empresa no se encontraba obligada a pagarlos por estar en pérdida tributaria y que se vio privada de ser oída en la etapa de auditoría, ya que nunca se le notificó ni fue citada.
Expresa que el Servicio de Impuestos Internos y la sentencia señalan que la situación de pérdida tributaria es incierta, pero omiten expresar que incluso de existir tal incertidumbre, el Servicio conserva siempre la facultad de ordenar la restitución de toda devolución indebida que haya recibido un contribuyente y que inclusive la Corte Suprema ha declarado improcedente la pérdida reconocida en sentencias de primera y segunda instancia.
2.- Refiere que se ha hecho una interpretación incorrecta del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo en la práctica la ejecución de la sentencia de segunda instancia que declaró procedente la pérdida de arrastre;
3.- Adiciona que las observaciones son meramente formales y no causan perjuicio fiscal;
4.-Señala que la resolución reclamada carece de fundamentación, no hubo auditoría o fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos, la sentencia indica que no le son aplicables las circulares del Servicio, pero que aquellas sí lo son por mandato de los artículos 59 y 59 bis.
5.- También, manifiesta que existen errores respecto del fondo, al considerar como ingreso la conversión de dólares a pesos, en circunstancias que ya se habían apreciado los dólares como ingreso, lo mismo ocurre con el hecho de haber considerado como ingreso la venta de un vehículo, en circunstancias que lo que se ingresó fue el costo en que se encontraba contabilizado el vehículo que fue siniestrado, que por lo demás era del ejercicio 2013.
6.- Refiere que se le obligó a acreditar ingresos, en circunstancias que aquello sólo beneficia al fisco. Asimismo, se consideró una cantidad menor de pérdida en el ejercicio 2014, lo que no debería resultar inusual, las observaciones sólo son por el supuesto defecto formal en llenar el Formulario 22.
7-Además, señala que se ordenó al Servicio de Impuestos Internos realizar una nueva liquidación por el ejercicio anterior al haberse acogido la reclamación por las pérdidas de arrastre no consideradas, la casación interpuesta por el SII no suspende la ejecución de la sentencia.
8- Termina solicitando se condene en costas al Servicio por la forma como procedió.
TERCERO: Que, como primera cuestión yerga señalar que, en cuanto a si hubo o no requerimiento a la contribuyente Sociedad Cameron Ltda., si bien no se logró acreditar la existencia de requerimiento a ésta, ya que no obstante lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en orden a que se mandó carta simple, no se probó por éste tal circunstancia. No obstante ello, en términos generales no existe obligación legal de requerimiento, de acuerdo al tenor del artículo 59 del Código Tributario, de donde se colige que si bien no hubo requerimiento, su falta no invalida la resolución al no ser un trámite esencial del mismo, máxime si las circulares no son vinculantes en sede judicial y debe preferirse la norma legal.
CUARTO: Que, en torno a la validez de la resolución, a éstas se les aplican las normas del estatuto administrativo, de donde se desprende su presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad. De lo anterior se concluye que la prueba recae sobre el contribuyente.
En este escenario, con el análisis de la prueba allegada por Sociedad Cameron Ltda. no se logró acreditar esta falta de validez, ya que del examen de la resolución se desprende que contiene ciertos códigos que al común de las personas resultan ininteligibles, pero se advierte que cada una de las observaciones contiene una glosa aclaratoria, que si bien podría ser más específica suponen fundamentos fácticos atendibles y que se añaden a la relación de los hechos realizada en la misma resolución. Asimismo, se exponen los argumentos de derecho en la misma.
QUINTO: Que, en seguida, en cuanto a la efectividad de la procedencia de la devolución las observaciones del Servicio de Impuestos Internos, éstas no lograron ser desvirtuadas.
En efecto, la Observación A08 control a contribuyentes de primera categoría que no declaran ingresos en renta líquida imponible que declaran ingresos según Formulario 29 e información de terceros, se echa en falta su acreditación por la ausencia de registros contables como balance, libro diario y libro mayor ya que los que hay corresponden al año 2013, de tal modo que no se pueden tener por acreditados los ingresos del giro por las meras declaraciones;
En lo que refiere a la Observación A33, control de que las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas en formulario 22 se respalden con lo declarado en el formulario 22 del año anterior, se observa error de transcripción en los montos rebajados de un periodo a otro, por lo que tampoco es posible acreditar la diferencia;
En cuanto a la Observación B21, control de declaración de remanentes y saldos de FUT según lo declarado el año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas, no se agregaron al juicio los registros contables y libros correspondientes, lo que echa por tierra dicha alegación;
Por último, en lo que atañe a la Observación F63, su declaración fue seleccionada a objeto de ser verificada, toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el código 634, recuadro n°2, absorbe los ingresos del período o es superior a la pérdida tributaria determinada en el ejercicio anterior, observación que supone acreditar con información fehaciente la correcta determinación de la renta líquida imponible y el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarados, pero en la especie no se acompañó documentación sustentadora que permita acreditar el resultado obtenido en su declaración de impuestos, ni la materialidad de las operaciones de gastos, por lo que también dicha pretensión debe ser desechada.
SEXTO: Que, mención aparte merece la alegación respecto del juicio pendiente, que se encuentra ante la Excma. Corte Suprema, toda vez que, considerando el efecto relativo de las sentencias judiciales y teniendo presente que la sentencia no puede aún cumplirse ya que su ejecución cae dentro de la situación de excepción del artículo 773 inciso 1 del Código de Procedimiento Civil, la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales por utilidades absorbidas supondría hacer imposible el cumplimiento de la eventual sentencia de reemplazo en caso de acogerse la casación en el fondo pendiente en dicha causa.
SÉPTIMO: Que, en segunda instancia la reclamante Sociedad Cameron Ltda. acompañó un cúmulo de documentos consistentes en respaldo de ventas año 2014, respecto de la cuenta en moneda extranjera, del siniestro del vehículo y del Código 651 del Formulario 22 otros ingresos, los que ponderados conforme a las normas de la sana crítica, en nada alteran lo resuelto precedentemente.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 132 y 139 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de seis de enero del año dos mil diecisiete, dictada por la Jueza Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero doña Carla Garbarino Arcaya, escrita a fojas 164 a 177.
No se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redactada por el Fiscal Judicial señor Jordán.
Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Stenger, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
Rol 2-2017 Tributario