Antarctic Sea Fisheries S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Punta Arenas
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Punta Arenas, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que se ha deducido, por la reclamante, recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, que no hace lugar al reclamo tributario interpuesto por la abogada doña Macarena Iturra Jáuregui, en representación de Sociedad Antarctic Sea Fisheries S.A., en contra de las Liquidaciones 26 a 44, de fecha 7 de febrero de 2020 emitidas por la Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que la causal que se invoca es la del número cuatro del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por cuanto, a su juicio, el juez a quo sustenta su decisión de rechazar el reclamo tributario, concluyendo que no se cumplen en la especie los requisitos para acceder a las devoluciones de IVA Exportador de su representada, únicamente, en que la operación en concreto de exportación del bacalao no soportó IVA en su adquisición, en circunstancias que ello no fue el objeto de las mencionadas devoluciones, pues su parte nunca solicitó IVA alguno soportado en dicha operación, siendo el sustento de las devoluciones solicitadas operaciones destinadas a la exportación, entre las cuales se encuentran compra de bienes y servicios como el transporte de mercaderías, cadenas de frío, gastos portuarios, combustible, entre otros, por lo que, al rechazar el reclamo fundándose en un elemento que no fue parte de la discusión, ni de los aspectos que consideró el SII para emitir las liquidaciones reclamadas, el Tribunal a quo habría incurrido en el vicio denunciado.
Tercero: Que, del análisis de la norma citada, en el considerando precedente, es dable colegir que considera dos hipótesis de concreción, una que consiste en otorgar más de lo pedido, denominada ultra petita, y otra llamada extra petita, que se materializa al extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. La jurisprudencia ha dicho que la ultra petita se produce solamente en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que no procede fundar un recurso por esta causal en la circunstancia que en sus considerandos se expongan fundamentos discordantes o ajenos a los planteados por las partes (E. Corte Suprema rol 2332-2003) como también que este motivo de nulidad se configura, además, cuando la decisión se aparta de los términos en que las partes fijaron la controversia, alterando el contenido de sus acciones o excepciones o mutando el objeto o causa de pedir( E. Corte Suprema rol 922-2003). Por su parte la doctrina ha señalado que “Para determinar si una sentencia adolece del vicio de ultra petita, es menester comparar su parte resolutiva con los escritos de fondo, esto es la demanda, la contestación o con la apelación o adhesión a la apelación en su caso con los cuales debe guardar absoluta conformidad”. (Oberg Y., Héctor y Manso V., Macarena, Recursos Procesales Civiles, 5ta. edición, pág. 81, Legal Publishing Chile, 2011). De todo lo anterior se puede concluir que esta institución se vincula directamente con lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.
Cuarto: Que, como se ha referido, la competencia del tribunal a quo, en cuanto a lo que debía resolver, fue fijada por las pretensiones manifestadas por las partes y es precisamente cuando la recurrente dedujo reclamación ante el Tribunal a quo, que manifestó lo hacía en contra a las liquidaciones 26 a 44, de 27 de febrero de 2020, las que igualmente acompañó como documento ante este Tribunal de alzada, siendo entonces necesario que la sentencia resultara congruente con esas pretensiones como las de la contraria, que fijaron la litis, lo que conlleva que la sentencia deba resultar congruente con aquellas, so pena de nulidad formal, lo que no se divisa en la especie por cuanto se resolvió “Que no se hace lugar al reclamo tributario que rola a folios 82 y siguientes interpuesto por abogada doña Macarena Iturra Jáuregui, RUT Nº 13.657.273-3, en representación de Sociedad Antarctic Sea Fisheries S.A., RUT Nº 96.539.160-6, ya individualizadas, en contra de las Liquidaciones 26 a 44 de fecha 7 de febrero de 2020 emitidas por la Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, actos administrativos que se confirman al efecto”, sin que tampoco se altere, como se sostiene la causa de pedir, el fundamento inmediato de lo pedido en juicio. Lo cierto es que el objeto de la litis no se fija solamente por las pretensiones de la recurrente, porque su contrapartida es el traslado del reclamo, evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, del que se desprende el cuestionamiento de tal servicio al proceder del reclamante, siendo las conclusiones a que arriba el sentenciador producto de su función jurisdiccional y manifestación del principio Iura Novit Curia, determinando en su considerando décimo cuarto que el artículo 36 de la Ley del IVA es claro y preciso, al disponer que los exportadores tendrán derecho a “recuperar” el IVA que les hubieren “recargado” al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación y en ese entendido no altera la causa de pedir que el sentenciador establezca como parte de su razonamiento “que de haberse considerado mercancía extranjera, en la importación al territorio nacional se habría gravado con IVA, entre otros tributos, tributo que a su vez habría sido susceptible de recuperarse a través del IVA Exportador, pero como sabemos que es mercancía chilena, como lo consideró el Tribunal en los considerandos precedentes, no corresponde legalmente que la compra a Polar Ltd. esté exenta de IVA, y que de haber sido pagado el impuesto, que era lo que correspondía, en ese caso bien lo pudo haber recuperado a través del mismo mecanismo señalado. Y de ahí es que dadas las normas analizadas no es posible que por una parte no entere el IVA en cuanto a las adquisiciones de Bacalao HGT, y no obstante ello solicita a su vez la recuperación de un IVA que nunca fue enterado en arcas fiscales”.
II: En cuanto al recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además, presente:
Quinto: Que, efectivamente en este caso la recurrente en diversos periodos tributarios compró a su empresa relacionada, constituida en el extranjero la producción de bacalao, dándole el tratamiento tributario de operación exenta de impuesto a las ventas y servicios, celebrando diversos contratos en virtud de los cuales entregaba una embarcación, para que aquella empresa extrajera bacalao, que luego la recurrente compraba. Acreditado como fue en la sentencia que se revisa que el producto bacalao es nacional, la operación de compra debió ser gravada con IVA, lo que la recurrente nunca hizo, lo que efectivamente revela mala fe en su actuar. De otra parte, tal como se resolvió, lo expresado permite también determinar que la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos no se encuentra prescrita, porque ella se aumenta a seis años en caso de declaraciones basadas en antecedentes que no corresponden a la realidad, para lo cual no se necesita declaración judicial previa. En efecto la reclamante de modo reiterado solicitó indebidamente devolución de impuestos que no resultaban legalmente procedentes, tornándose sus declaraciones en maliciosamente falsas, lo que justifica la aplicación del plazo extendido.
Sexto: Que, la restante prueba de documentos, ya fue incorporada en primera instancia y, consecuencialmente, fue tenida a la vista al dictar la sentencia, o bien no tienen la entidad suficiente para modificar las conclusiones del fallo que se revisa.
Séptimo: Que, en atención al mérito de los antecedentes, comparten estos sentenciadores los razonamientos vertidos por el juez a quo en el fallo impugnado, los que las alegaciones expuestas por la recurrente no logran desvirtuar, sin que, como se ha analizado, la prueba rendida en esta instancia tenga la entidad suficiente para modificar las conclusiones del fallo que se revisa.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 186 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I. Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, por la causal del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
II. Que, se confirma la misma sentencia apelada, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
Redacción de la ministra Caroline Turner González.
Se deja constancia que no firma la Ministra Interina doña Inés Recart Parra y el Ministro Suplente don Jaime Álvarez Astete, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado en su cargo.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 20-2022 Tributaria. -