Anonimizado
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Punta Arenas, veintiséis de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Que comparece Juan Pablo Marambio Santana, abogado, por la contribuyente y ejecutado [BÁRBARA], en autos sobre juicio de cobro de obligaciones tributarias, expediente administrativo ROL N°NUM000 de Punta Arenas, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de la Directora Regional
Tesorera de Magallanes, doña Carla Valdivia Schettini, Juez
Sustanciador, de 3 de julio de 2026, en cuya virtud no se dio lugar a la tramitación del recurso de apelación impetrado por su parte.
Expone que el 30 de septiembre de 2021 el Servicio de
Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N°NUM001,
N°NUM002 y N°NUM003 en contra de don [ÁLVARO], quien fallece el NUM004 de 2023.
Indica que posteriormente el Servicio emitió el 18 de marzo de 2026 los Giros Formulario 21 que individualiza, esta vez en contra de su representado, sin mediar una liquidación o cualquier otro acto administrativo que le sirva de sustento, existiendo una clara disconformidad entre el contribuyente individualizado en las liquidaciones y el deudor individualizada en los giros. Que, por lo expuesto, dedujo la excepción del artículo 177 N°3 del Código
Tributario, esto es, no empecerle el título, la que fue rechazada el 23 de junio de 2026 por la juez sustanciador, señalando que la excepción no se basaría en fundamentos plausibles.
Agrega que el 30 de junio de 2026 interpuso un recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación, y que por resolución de 3 julio no se dio lugar a conceder el recurso de apelación por improcedente.
Sostiene que se ha resuelto de manera reiterada por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, que la primera etapa del procedimiento ejecutivo tributario goza de carácter jurisdiccional, por lo que no es dable discutir la procedencia del recurso de apelación el que resulta procedente por aplicación de las normas generales, citando jurisprudencia.
Por lo expuesto pide que se deje sin efecto lo resuelto el 3 de julio de 2026 y, en su lugar, se declare admisible y se conceda el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria.
Que informa el recurso doña Carla Valdivia Schettini, directora regional Tesorera de Magallanes y Antártica
Chilena, Juez Sustanciador, solicitando su rechazo.
Señala que la contribuyente don [BÁRBARA], a través de su apoderado interpuso el presente Recurso de Hecho, en contra de la resolución de fecha 3 de julio de 2026, notificada el 9 de julio de 2026, dictada por el Directora
Regional Tesorera de Magallanes, en su carácter de Juez
Sustanciador y en el marco de la tramitación del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, regulado en el Título V del Libro III del Código
Tributario, en el expediente administrativo rol N°NUM000 de la Comuna de Punta Arenas.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución apelada, señala que el artículo 190 inciso 2° del Código
Tributario hace una remisión a las norma del Título I del
Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y que la resolución impugnada tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria ya que establece un derecho permanente y definitivo a favor del fisco para proseguir con el apremio y remate de bienes pero no extingue la posibilidad de defensa del ejecutado respecto de otros fundamentos legales.
Sostiene la improcedencia del recurso de apelación fundado en el principio de especialidad, en atención a que el artículo 182 del Código Tributario restringe este árbitro de manera exclusiva la resolución dictada por el tribunal ordinario que falla las excepciones sometidas a su conocimiento luego de haber sido rechazada por el abogado el
Servicio de Tesorería, por lo que el Código Tributario no concede recursos de apelación alguno en contra de las resoluciones del juez sustanciador en la fase administrativa o jurisdiccional.
En segundo lugar, alega que no existe un tribunal de alzada directo a quien se le otorgue competencia respecto de la apelación de las resoluciones dictadas por el juez sustanciador de tesorería cuya derivación natural es hacia la justicia ordinaria civil.
Indica que en caso de que se concediera la apelación, únicamente procedería en el solo efecto devolutivo y la tesorería podría continuar con el apremio y realización de bienes mientras se resuelve la impugnación.
Concluye señalando que procesalmente se está frente a una sentencia interlocutoria de primera clase que, por mandato legal especial es inapelable, encuadrándose es la excepción que contempla el artículo 187 del Código de
Procedimiento Civil.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, para la resolución del asunto, se tiene presente que en múltiples ocasiones se ha resuelto por los
Tribunales Superiores de Justicia, que el procedimiento seguido ante el Tesorero Regional tiene una naturaleza jurisdiccional, pues aquel tiene la calidad de juez y se le atribuyen facultades de tal, por lo que sus decisiones no escapan al control del sistema recursivo.
SEGUNDO: Que, en efecto, el artículo 190 inciso segundo del Código Tributario dispone que "en lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento, se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro
Tercero del Código de Procedimiento Civil", disposición que debe entenderse en armonía con el artículo 2° del mismo cuerpo legal, que señala "En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales".
TERCERO: Que, conforme a lo anterior y despejado en primer término que la apelación fue deducida oportunamente por la defensa de la ejecutada, en contra de una resolución que cerró la vía incidental sobre una excepción prevista en la ley, corresponde analizar la naturaleza jurídica de la resolución apelada.
Así, se estima que la resolución que rechaza de plano una excepción legalmente prevista, como lo es la de no empecer el título del artículo 177 N°3 del Código Tributario, constituye una sentencia interlocutoria, estableciendo derechos permanentes en favor del ejecutante por cuanto priva al ejecutado de toda posibilidad de revisar el fondo de su defensa, lo que configura los elementos propios de esta clase de sentencias en los términos del artículo 158 del Código de
Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, en consecuencia, la negativa a conceder el recurso de apelación constituye un obstáculo procesal que debe ser corregido por esta vía, conforme lo autoriza el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido denegado un recurso que debió concederse.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 2, 190 del Código Tributario, y en los artículos 158, 187, 200, 203 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por el abogado don Juan Pablo Marambio Santana, en representación de [BÁRBARA], en contra de la resolución de 3 de julio de 2026, dictada por el Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de
Punta Arenas, en el expediente administrativo Rol N°NUM000, y se declara que el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de veintitrés de junio de dos mil veintiséis por la recurrente resulta procedente, el que queda concedido en el solo efecto devolutivo.
Constando los antecedentes necesarios para conocer de la referida apelación, reténganse los antecedentes acompañados digitalmente por la recurrida al evacuar el informe solicitado, a fin de continuar con la tramitación del recurso concedido.
Asígnese Rol de ingreso al referido recurso y prosígase con la sustanciación regular de aquel.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Sra. Caroline Turner González.
Rol N°21-2026 (Tributario y Aduanero).