Comercial Patagona LTDA. Contra SII Direccion Regional Punta Arenas
ApelaciónTexto de la sentencia
Punta Arenas, veintiséis de julio de dos mil dieciséis
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con sus considerandos y citas legales.
Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que el contribuyente deduce recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, solicitando que esta Corte revoque la sentencia recurrida declarando que se hace lugar al reclamo formulado, ordenando dejar sin efecto la Resolución Exenta N°081 de 28 de agosto de 2014 y Liquidación N° 28504, con costas.
Funda su recurso -en síntesis-, en que la sentencia impugnada no acogió la totalidad del reclamo formulado por su parte en relación al gasto rechazado, correspondiente a la partida por la pérdida de ejercicios anteriores. Específicamente en cuanto reclamó en contra de la decisión del Servicio de Impuestos Internos de rechazar la pérdida declarada del Año Tributario 2011 por $653.539.840, correspondiente a la pérdida de ejercicios anteriores declarada que tiene su génesis en el año comercial 2002.
Alega que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de pérdidas de arrastre de años anteriores, prescribe en tres años o, en casos calificados en seis años, por lo que el origen de la pérdida excede los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario y la obligación establecida en el artículo 17 del mismo código en cuanto a conservar sus libros de contabilidad y documentación de respaldo mientras esté pendiente el plazo que tiene dicho servicio para la revisión de las declaraciones, de modo que, esa obligación se encontraría limitada al año comercial 2008.
Expone que la sentencia acoge equivocadamente la tesis del servicio de impuestos internos en el sentido que el plazo de prescripción no corresponde por la posibilidad de revisar los antecedentes contables en caso de utilizar pérdidas de arrastre en el ejercicio, toda vez que la facultad fiscalizadora del servicio prescribió, como lo alega.
Por otro lado, sostiene que la sentencia no pondera adecuadamente la prueba que rindió, teniendo en cuenta el alcance de la obligación de conservar libros de contabilidad y documentación de respaldo que, acorde a lo señalado, se encontraría limitada hasta el año comercial 2008, como lo dispone el artículo 17 citado por lo que la carga de la prueba del artículo 21 del mismo Código Tributario relación al artículo 31 de la Ley de la Renta se habría cumplido con otros documentos y medios de prueba aportados al proceso de fiscalización que dan cuenta que desde el año comercial 2002 en arrastrando una pérdida que a pesar de su cuantía y larga data nunca antes había sido cuestionada por el ente fiscalizador.
SEGUNDO: Que la denominada pérdida de arrastre se encuentra regulada en el artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta y consiste en aquella que se produce cuando las utilidades del ejercicio no son suficientes para absorber la pérdida, de manera que se imputan a los ejercicios futuros hasta su total absorción, reajustadas según la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre en que proceda su deducción.
TERCERO: Que, compartiendo esta Corte el criterio asentado por el señor juez de la causa, se estima que normativamente el Servicio de Impuestos Internos, no tiene un plazo o límite temporal para revisar las pérdidas de ejercicios anteriores cuando éstas se hacen valer con relación a un ejercicio tributario actual que le corresponde fiscalizar.
En efecto, a fin de velar por la eficiencia de la función fiscalizadora del servicio aludido, el legislador no ha limitado temporalmente su accionar cuando el contribuyente invoca gastos que pretende rebajar de su base imponible de acuerdo a la Ley de la Renta en un período determinado, dejando fuera del ámbito de fiscalización deudas de arrastre cuando se pretenden hacer valer.
Esto último, por lo demás, implicaría un contrasentido a la normativa que reconoce al mencionado servicio la función fiscalizadora señalada, al interpretarla de un modo que la torna ineficaz, en circunstancias que, la mejor lectura, es aquella que le permite fiscalizar las pérdidas que se le plantean, para determinar si fueron correctamente declaradas, registradas año a año, actualizadas y finalmente rebajadas en la fecha en que se hace valer como pérdida de arrastre.
Lo anterior no quiere decir que la facultad revisora del aludido servicio, sea imprescriptible o que a su arbitrio pueda determinar el pago de impuestos para el pasado sin respetar la norma sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
De lo que se trata aquí es de comprender que en aquellos casos específicos que se generan cuando el contribuyente en un determinado ejercicio tributario anual, pretende hacer valer una deuda de arrastre que –sin contar con un límite temporal y cualquiera fuera la razón- no hizo valer en los años anteriores, dicha deuda pueda ser analizada, revisada y fiscalizada para su aprobación o descarte.
No entenderlo así implicaría abrir un espacio de impunidad tributaria para operar discrecionalmente eludiendo fácilmente la fiscalización impositiva, toda vez que, bastaría con mantener en el tiempo deudas de arrastre por cualquier monto, para hacerlas valer una vez cumplidos los plazos de citado artículo 200 y así alegar rebajas de impuesto que al no poder ser fiscalizadas, necesariamente tendrían que ser aprobadas a favor del contribuyente, con incidencia segura en su base imponible por las cantidades que alegue a su arbitrio.
Lo razonado resulta también coherente con el hecho de que el legislador no ha impuesto al mismo contribuyente un límite temporal para declarar sus deudas arrastre, que pueden ser renovadas y traspasadas año a año, sumándose a las del periodo correspondiente, de modo que resulta lógico entender que se deben fiscalizar cuando se hacen valer y no antes.
Por último, ésta misma línea de decisión es la que ha seguido de manera reiterada en el tiempo por nuestra Excma. Corte Suprema. En efecto, además de las causas ingreso N°10075-2010 y N°7257-2012 referidas en el considerando decimotercero de la sentencia en alzada, nuestro máximo tribunal ha mantenido el mismo criterio jurisprudencial en las causas ingreso N° 5530-2009, N° 10075-2010, N°7257-2012, N°33-2013, N° 15.302-2014 y N° 976-2015. Así en sentencia dictada con fecha veintidós de junio de dos mil quince en la causa N°6979-2015 ha señalado expresamente lo siguiente:
“Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha sostenido que, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un gasto, haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados.
Se ha afirmado, además, por esta Corte, que lo anterior resulta de toda lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.
En esas condiciones, queda claro que la jurisprudencia asentada de esta Corte en materia de pérdida de arrastre permite la revisión de operaciones que exceden el período de prescripción siempre que incidan en tributos actuales, por lo que no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto”.
Acorde a lo expuesto es posible concluir que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra autorizado para revisar los elementos que sirvieron de base a la determinación de la renta líquida objeto de revisión más allá del plazo de prescripción de tres años, lo que en la especie efectuó de acuerdo a su función fiscalizadora dentro del contexto de operación renta en relación a observaciones determinadas que fueron puestas en conocimiento del contribuyente, de las cuales en la especie se mantiene el cuestionamiento a la acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores.
CUARTO: Que, tal como lo señala el señor juez a quo en el considerando decimoquinto del fallo apelado, en opinión que esta Corte comparte, la reducción de las partidas de ejercicios anteriores, en conformidad al artículo 31 de la Ley de la Renta, determinada por un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, debe ser acreditada a partir de los libros que sean obligatorios llevar por los contribuyentes, sin perjuicio de la documentación de respaldo.
En este sentido las denominadas deudas de arrastre deben probarse con los libros de contabilidad respectivos y con la documentación que les sirve de respaldo, todo lo cual, si lo pretende hacer valer deberá ser conservado por el contribuyente o mantenido para dicho efecto, de acuerdo al antes citado artículo 17 del Código Tributario, por el periodo respecto del cual pretenda hacer valer dichas deudas al ser de su cargo demostrarlas.
En la especie, el contribuyente no presentó sus libros de contabilidad, tales como Libro Mayor, Libro Diario, tampoco acompañó copia de facturas de proveedores dando cuenta de la operaciones o transacciones comerciales correspondiente del período que pretende haber valer deudas de arrastre a partir del año 2002, sin que tal carencia probatoria pueda ser suplida por la documentación que acompaña en segunda instancia a fojas 617, consistente en las copias del formulario 22 correspondientes a los años tributarios 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente, toda vez que de ellas no surgen datos específicos que deben consignarse en dichos libros en forma de anotaciones contables que dan cuenta de cada una de las operaciones que deben ser fiscalizadas, de modo que ninguna conclusión final resulta posible extraer con la certeza requerida tal efecto en relación a las cifras alegadas.
Adicionalmente, resulta que, desde esta perspectiva, el gasto declarado por el contribuyente no cumple con las exigencias establecidas en el citado artículo 31 para poder ser rebajado impositivamente, toda vez que siendo de su cargo justificar fehacientemente las pérdidas de arrastre que alegó por tratarse de un gasto del ejercicio, tal como lo señala el artículo 21 del Código Tributario no demostró con la prueba rendida que pueda ser estimado como necesario para producir la renta, motivo por el cual la sentencia desestima correctamente el reclamo en cuanto a las pérdidas de arrastre alegadas.
QUINTO: Que por lo razonado estos sentenciadores comparten los argumentos vertidos por el señor magistrado de la instancia, por medio de los cuales se desestimó el reclamo interpuesto por el recurrente, debiendo en consecuencia rechazar la apelación deducida, sin que para así decidirlo tenga alguna incidencia -como se ha dicho-, la documentación que acompañada por el contribuyente en segunda instancia toda vez que al no haberse presentado la documentación contable correspondiente no podido demostrar que el gasto alegado como pérdidas de arrastre cumple las exigencias necesarias para poder ser rebajado en el periodo tributario correspondiente respectivo.
Por último, tampoco es posible concluir –como alega el contribuyente- que el Servicio mencionado habría validado su proceder tributario mediante la revisión efectuada el Año Tributario 2006 toda vez que, según quedó demostrado, dicha revisión solamente comprendió los créditos por gastos capacitación en orden a que éste no excediera el límite fijado por la ley. Del mismo modo el año 2010 efectuó una revisión acotada a las diferencias de ingresos declarados por el contribuyente, sin que pueda estimarse que, mediante dichas actuaciones, se habrían validado las pérdidas tributarias previamente declaradas, lo que constituye un exceso que, por ende, descarta la vulneración de la confianza legítima que invoca el apelante.
Por consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 165 n° 5 del Código Tributario y 186 y siguientes del Código Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de dos de diciembre de dos mil quince, escrita de fojas 517 y siguientes.
Redacción del Ministro Sr. Kusanovic.
Regístrese.
Rol Nº 22-2.015 Tributario y Aduanero.