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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4-2016

Antartic Sea Fisheries S.A. con SII Dirección Regional de Punta Arenas

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Rol
4-2016
Fecha
14 de julio de 2016
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Punta Arenas, catorce de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que por sentencia interlocutoria dictada con fecha 9 de febrero de 2016, por el Juez titular del Juzgado Tributario y Aduanero de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, en el incidente promovido por la actora en procedimiento general de reclamación caratulado “Antartic Sea Fisheries S.A. con S.I.I. XII Dirección Regional Punta Arenas” RUC 14-9-0000161-5, RIT GR-09-00001-2014, no se hizo lugar a la objeción planteada por la reclamante en contra de la Resolución de fojas 690 de autos, que tasó las costas personales que fue condenada a pagar en la suma de veinte millones noventa y cuatro mil quinientos treinta y dos pesos, equivalente al 10% del monto neto de los giros debatidos en autos.

SEGUNDO: Que, en contra de dicha sentencia la reclamante se ha alzado en apelación, solicitando que se rebaje el monto de las costas fijadas en una suma no superior al 1% del monto discutido o a aquel porcentaje que estime de justicia fijar, agregando luego ante el estrado que su parte bajo ninguna circunstancia busca eximirse del pago de las costas a que fue condenada por el tribunal de primera instancia, y que solicita que la tasación efectuada sea revisada por la Corte y en definitiva que el monto determinado por el tribunal a quo sea disminuido prudencialmente.

La recurrente funda su apelación en los mismos argumentos en que basó la objeción interpuesta en primera instancia, excepto en cuanto agrega que la recurrente atraviesa por una delicada situación financiera, alegando que de conformidad a los estados financieros correspondientes al año 2014, presenta una pérdida financiera de 13.967.000 Euros y el año 2013 una pérdida financiera de 6.527.000 Euros, y que asimismo, la sociedad tiene en el año comercial 2014 un patrimonio financiero negativo de 7.491.000 Euros y en el año 2013 de 51.000 Euros, agregando ante el estrado que, además, respecto del año tributario 2015 registra una pérdida tributaria ascendente a $19.760.083.647 y una pérdida financiera de 7.440.216,6 Euros, y para el año tributario 2016 una pérdida tributaria ascendente a $26.482.874.620 y una pérdida financiera ascendente a $2.800.702.250.

TERCERO: Que, con el objeto de acreditar la alegada debilidad de la capacidad económica de la sociedad reclamante, la apelante acompañó a fojas 199 del cuaderno de compulsas, los siguientes documentos, con citación: 1) Estados Financieros de la sociedad correspondientes al año 2014, 2) Declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015. A continuación, a fojas 241 del mismo cuaderno de compulsas, antes de la vista de la causa la recurrente acompañó otros documentos, con citación, consistentes en: a) Formulario 22, Folio N° 220391546, correspondiente al Año Tributario 2016, en el que consta una Pérdida tributaria del ejercicio ascendente a $26.482.874.620; b) Balance General al 31 de diciembre del año 2015, en el que consta una pérdida financiera ascendente a $2.800.702.250; y c) Balance General al 31 de diciembre del año 2014, en el que consta una pérdida financiera ascendente a Euros 7.440.210,60.

CUARTO: Que la parte apelada no presentó objeción documental contra los documentos referidos, sino que en su escrito de fojas 255 sólo solicitó que se tuviera presente al momento de resolver las argumentaciones que expone en relación con ellos en su escrito de fojas doscientos cincuenta y cinco.

Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos señaló que en lo relativo a los Balances Generales del año 2014 y 2015 acompañados por la actora, esa institución no ha revisado las declaraciones de renta de la recurrente correspondientes a los años tributarios 2015 y 2016, por lo tanto, no le consta la efectividad de la información aportada toda vez que no ha realizado un examen de los balances acompañados en relación a las declaraciones de rentas mencionadas, añadiendo que la recurrente tampoco aportó junto a los balances la documentación sustentatoria pertinente.

Agrega que el Servicio de Impuestos Internos puede revisar las declaraciones de impuestos mientras se encuentren pendientes los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, de modo que las declaraciones presentadas por la contribuyente no se entienden aprobadas por ese servicio si no han sido auditadas aún, y mientras se encuentran vigentes los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora.

Por último, hace presente que se desprende del código 893 de la Declaración de Impuesto a la Renta aportada por el recurrente, que durante el año comercial 2015 la Sociedad Antartic Sea Fisheries fue objeto de un millonario aumento de capital de $6.344.306.566, por lo que llama la atención que exprese como argumento no contar con la capacidad económica suficiente para pagar las costas personales ascendentes a $20.094.532.

QUINTO: Que, a fojas 259 la recurrente hizo presente que la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos no haya realizado todavía un examen a los Balances acompañados en relación con las declaraciones de renta, ni adjuntado la documentación sustentatoria de dichos instrumentos, resulta una alegación fuera de lugar por cuanto en este incidente el contribuyente no está discutiendo impugnaciones efectuadas por dicho servicio que ameriten un examen tributario, sino que los referidos balances se presentaron para acreditar la situación económica del contribuyente y para ello los Balances Generales son los instrumentos idóneos para hacerlo, pues tal como afirma la propia apelada en su escrito de fojas 255 al evacuar el trámite de la citación, “El balance, en términos generales, constituye el estado financiero de una empresa que permite conocer la situación general de los negocios en un momento determinado y que coinciden también con una fecha determinada”.

Agrega que la circunstancia que las declaraciones de renta del periodo que se acompañan no se encuentren aprobadas por el Servicio de Impuestos Internos porque éste no ha realizado una fiscalización estando aún pendiente el plazo de prescripción, no le resta valor a ellas por cuanto el propio Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas en sentencia de 24 de junio de 2012, afirma en su considerando séptimo, “Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan lugar”; afirmación que se complementa con lo señalado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en el considerando 14, de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, en el sentido “Que el artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio de Impuestos Internos podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, encontrándose facultado, conforme lo dispuesto en los artículos 60 y 63 del mismo cuerpo legal, para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración, hecho que si bien demuestra que las declaraciones de impuestos tienen el carácter de provisorias y pueden ser objeto de revisión por parte del referido Servicio, no obsta para la aplicación del principio de buena fe que subyace al sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto, en tanto dichas declaraciones no sean calificadas como no fidedignas de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 del Código Tributario”.

En relación con el aumento de capital que presenta la empresa en el año 2015, ascendente a $6.344.306.566, el recurrente explica que no todo aumento de capital implica una inyección efectiva de fondos en una compañía, como ocurre en la especie en que el aumento de capital corresponde a la capitalización de una deuda que mantenía el contribuyente con uno de sus acreedores, en que se transforma la deuda en capital social, de tal forma que los créditos del acreedor se cancelan y, en contraprestación, el acreedor entra a participar en el capital social de la deudora, de modo que aunque el capital social aumente a consecuencia de la capitalización de la deuda, la sociedad no tiene más recursos económicos de los que tenía antes de realizarse la operación, constando esto último en la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2016, y el Balance General al 31 de diciembre de 2015, que se acompañaron en segunda instancia.

SEXTO: Que, tal como ha señalado la Corte de Apelaciones de Concepción en el considerando cuarto de la sentencia de 24 de marzo de 2015, en causa Rol 1159-2013, “Que para regular el valor de las costas personales es necesario tener en cuenta, entre otros factores, la cuantía del juicio, la importancia de éste, el estudio realizado por los profesionales y el trabajo que desplegaron, los recursos deducidos, el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y la de la sentencia, el número de escritos útiles, el período transcurrido entre la condena en costas y la fijación de éstas y también la capacidad económica de la parte condenada en costas”.

Que, en la especie, la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta los factores mencionados precedentemente, con la excepción del factor capacidad económica de la parte condenada en costas, toda vez que la reclamante no lo hizo presente ante el tribunal a quo.

En este contexto, esta Corte comparte lo resuelto por el juez a quo en relación con los factores que tuvo en consideración al resolver, lo cual es sin perjuicio que se analice en esta instancia el factor que no se tuvo a la vista en la sentencia recurrida y que dice relación con la capacidad económica de la reclamante.

SEPTIMO: Que, en cuanto a este último factor, analizados los documentos acompañados en segunda instancia por la recurrente y que se enumeran en el motivo tercero de esta sentencia, permiten presumir que la sociedad apelante se encuentra en una situación financiera disminuida, toda vez que se trata de documentos contables en cuyos asientos se registran cuantiosas pérdidas en los tres últimos años de ejercicio.

Por otra parte, lo consignado en dichos documentos no ha sido calificado como no fidedigno por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que mientras dicho servicio no demuestre mediante una fiscalización que esa información no es verdadera, a las declaraciones hechas por los contribuyentes en los instrumentos financieros y tributarios de que se trata se les aplica el principio de la buena fe, condición en la que se encuentran los documentos acompañados para sustentar lo que argumenta en este sentido la apelante.

OCTAVO: Que, de acuerdo con lo razonado se acogerá la apelación solo en lo que se refiere a tener en cuenta lo alegado sobre la situación económica de la recurrente, por lo que se procederá a rebajar el monto de tasación de las costas a que fue condenada la actora en primera instancia.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que SE REVOCA la sentencia apelada de 9 de febrero de 2016, dictada por el Juez titular del Juzgado Tributario y Aduanero de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, y que rola a fojas 180 del cuaderno de compulsas, rebajándose la regulación de las costas personales al 5% del monto neto de los giros debatidos en autos.

Redacción de la abogada integrante doña Carmen González Mundaca.

Se deja constancia que no firma la abogada integrante Sra. González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse fuera de la región.

Regístrese y devuélvase.

ROL N° 4-2016 Tributario y Aduanero.

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