Inversiones Marsol LTDA con SII Dirección Regional Punta Arenas
Texto de la sentencia
Punta Arenas, veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia en alzada y se le introduce las siguientes modificaciones:
En el Considerando DECIMO SEXTO, luego de la primera letra e), la siguiente letra e) repetida, es reemplazada por la letra f) y la letra f), a su vez, por la letra g).
En el considerando DECIMO SEXTO, letra c) a continuación de “y facturas de Arrendamiento(custodia 24-2017)”, se incorpora lo siguiente, además de Balance General de enero a Diciembre de 2015, Activos fijos año comercial 2015 folio 000187 al 000184, Libro de Inventario y Balance, folio 000183 y 000182, Libro Mayor enero a diciembre de 2015, folio 000181 al 000160, todos correspondientes a la custodia 24-2017; Declaración Anual de Renta (Rectificatoria en Unidad), Formulario 22, Folio Nº 50522983, Año Tributario 2013, de la Contribuyente Marsol Limitada, RUT Nº 78.275.840-3; Declaración Anual de Renta Formulario 22, Año Tributario 2013, de la Contribuyente Marsol Limitada, RUT Nº 78.275.840-3, ambas en custodia 27-2017, Balance general Año 1992 a 2015 (Custodia 29-2017); Libro Inventario y Balance periodo 2012-2013, es posible dar por acreditado un monto de depreciación ascendente a $49.340.632.”, eliminándose, luego del guarismo, lo que continúa hasta el primer punto a parte.
En el mismo Considerando DECIMO SEXTO letra e) se elimina y se reemplaza por el siguiente:
e).- Contabilización Depreciación “Inv. Eq. Com”
$48.195.530.
Respecto de esta cuenta y analizados los antecedentes acompañados al proceso, entre otros el Balance y los Libros Mayor y Auxiliar de la contribuyente, es posible tener por acreditado el monto de depreciación en cuestión, en el total de la suma ascendente a $48.195.530. Ello, sin perjuicio de que el Año Tributario 2015 esta cuenta fue objeto de fiscalización, y se validaron los montos que en su oportunidad declaró, conforme consta de los antecedentes tenido a la vista en la carpeta de auditoria de dicho periodo, los cuales obran en la custodia 27-2017.
En el mismo fundamento DECIMO SEXTO letra f) (g), se elimina y es reemplazado por el siguiente:
f).- Contabilización Depreciación Activos Inmovilizados por la suma de $1.185.125.
Que en este caso y mediante los antecedentes acompañados al proceso (Balance, Libros Mayor y Auxiliar del Año Tributario 2016), es posible dar por acreditado el monto de depreciación ascendente a la suma de $1.185.125 siendo suficiente el registro en la contabilidad de estas.
Cabe hacer presente que esta cuenta fue revisada en el Año Tributario 2015, en virtud de los antecedentes analizados en la carpeta de auditoria de dicho periodo, concluyendo el órgano fiscalizador su acreditación en la totalidad, lo cual consta la Custodia 27-2017.
Se elimina el considerando VIGESIMO PRIMERO,
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos, el Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas en adelante indistintamente SII, representada por don Juan Pablo Contreras Barría, dedujo recurso de apelación en contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, en causa caratulada “Inversiones Marsol Limitada con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas”. Por su parte, la sociedad reclamante, en adelante indistintamente “Marsol” representada por Carlos Martínez Concha interpuso, igualmente, recurso de apelación contra la sentencia antes singularizada.
SEGUNDO: Que en su apelación el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, resumidamente, señala que la sentencia no ha aplicado e interpretado en forma correcta la normativa legal referente a la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales solicitadas en la reclamación por la suma de $116.489.532.- como, a su vez, la normativa referente a la aceptación de gastos invocados por el contribuyente y la normativa relativa al tratamiento de los pasivos todo lo cual, dice, lleva a su vez necesariamente a la vulneración de los artículos 21 inciso 1º y 132 inciso 14º ambos del Código Tributario.
Como fundamentos de su recurso, manifiesta que el fallo comete el vicio de Ultrapetita, toda vez que lo pedido por la reclamante en su libelo consistió en solicitar que se dejare sin efecto la Resolución Ex. Nº 72 de 05.05.2017 y que a la vez se ordenare la devolución del saldo a favor ascendente a $116.489.532 determinado en el Formulario 22 folio Nº 242987196 presentado al Servicio de Impuestos Internos. Mientras que lo pedido por el SII consistió en que el reclamo sea rechazado en todas sus partes. Agrega que el tribunal encuentra como límite las peticiones concretas que hacen las partes en sus respectivas presentaciones, en especial, la de la misma reclamante, así las cosas, el tribunal al conceder una devolución menor a la solicitada por la parte reclamante comete el vicio de ultra petita, ya que la reclamante únicamente somete al tribunal la determinación de la procedencia de una devolución ascendente a $116.489.532 que denegó la resolución del Servicio de Impuestos Internos, en ningún caso le pide al tribunal que evalúe si le corresponde una devolución menor a la cantidad solicitada o, inclusive, una mayor. Por lo que no procede que el tribunal de lugar "en parte" a la reclamación, ya que se encuentra vulnerando el principio de la pasividad, que se encuentra consagrado en el artículo 10 inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales, que consiste en que "los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio". Este principio establece que el juez debe fallar de acuerdo al mérito del proceso, sin poder extenderse a puntos no sometidos a su discusión. Más adelante, manifiesta que para el caso de no acogerse el presunto vicio denunciado, es indispensable enmendar con arreglo a derecho el fallo, pues habría cometido errores en la apreciación de la prueba, en la aplicación de normas tributarias de fondo y explica que dichos errores se han configurado, en primer lugar en el considerando 15º, sobre cuenta Intereses Bancarios por $80.224.406. Expresa, al respecto, que la cuenta sobre intereses bancarios que rebaja como gasto la reclamante, asciende a $80.224.406, de los cuales $74.236.500 corresponden al pago de intereses bancarios por renovación de un crédito otorgado por el Banco de Chile en el año comercial 2014. De acuerdo a lo señalado, previamente, era la misma contribuyente la que tenía la carga de acreditar cuál fue el destino del préstamo cuya renovación le generó el pago del 92,54% de los intereses que deduce en esta cuenta de gasto, en el año tributario 2016, precisamente para darle el tratamiento de gasto de acuerdo a los requisitos que exige el artículo 31 Nº 1 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuestión que a juicio del SII no acreditó. En segundo lugar sostiene como error del fallo, el contenido del considerando 16º sobre cuenta Depreciación por $137.665.454 y hace consistir el error en que la reclamante debió acreditar fehacientemente la forma de cálculo de la depreciación que se encuentra rebajada como gasto respecto de todos los inmuebles, y en particular indicar cuáles son las construcciones que se encuentra depreciadas, circunstancia que dice, no fue considerada respecto de ninguno de los inmuebles que el considerando analizado signa con las letras a), b) c) ni d),teniéndolas por acreditadas. Posteriormente y en tercer lugar, afirma que el fallo incurrió en error en el Considerando 17º, respecto de la cuenta Arriendos leasing por $465.372.797 y en el Considerando 18º, sobre costo de venta Bien raíz por $274.137.194 y 19º. En este caso, sostiene el SII, que ninguna de las cuentas impugnadas, se acreditaron o justificaron en forma fehaciente ante el SII, ni tampoco en autos, ya que en ningún caso se probó que fueran indispensables para la producción de las rentas. En cuarto lugar, dice que el fallo erró en el Considerando 20º, sobre corrección monetaria por $481.679.191, pues el Tribunal estimó que la contribuyente logró acreditar la efectividad de las operaciones de crédito que componen su pasivo exigible, el cual se compone de cuentas por pagar a personas naturales y de préstamos bancarios otorgados por el Banco de Chile. En lo medular expresa, que no es aceptable que la contribuyente, atendida la falta de generación de rentas (intereses),por voluntad propia obtenga un beneficio tributario como es la devolución de los PPUA, cuando sabía que esas operaciones sólo le reportarían pérdida, y sostiene que, en síntesis, el solo hecho de otorgar préstamos en sí no es generador de renta, ni aún potencialmente, por lo que el Tribunal ero al sostener que dichos créditos son susceptibles de generar ingresos de primera categoría y cumplen con los requisitos para ser considerados necesarios para producir renta. Agrega, entonces, que el sentenciador a-quo no ha ponderado la prueba de acuerdo a las reglas de las sana crítica, atendiendo a los principios de la lógica ni a las máximas de la experiencia, ya que precisamente arriba a la conclusión de que la utilización de estos pasivos si es susceptible de generar renta y que son necesarios para producirla, señalando que esa conclusión es desvirtuada por el análisis que hace en su apelación. En quinto y último lugar, asevera que el fallo omite los requisitos exigidos para proceder a los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y en ese sentido, a juicio del SII, la contribuyente no logró acreditar a qué utilidades intenta imputar la pérdida declarada y por cual solicita la devolución por este concepto, ya que el registro FUT presentado por aquella no permite, en su opinión, establecer que las utilidades imputadas sólo corresponden a utilidades propias; existen utilidades sin crédito más antiguas que no fueron registradas en su FUT y utilidades ajenas que deben imputar antes que las propias, por ser más antiguas. Añade que en su registro FUT tiene utilidades propias y ajenas colacionadas en una misma columna que indica “Utilidades Netas c/ Crédito”, y por esto, no es posible determinar que la imputación de la pérdida se haya efectuado solamente de utilidades propias, y tampoco que monto corresponde a utilidades que se afectaron con la tasa del 17% y tasa del 20%, ni cuáles son las más antiguas, por lo que no puede establecerse si la imputación efectuada por el contribuyente se ajustó a los establecido en el artículo 31 Nº3 y el Tribunal habría omitido analizar este requisito.
Finaliza solicitando la revocación del fallo, en su totalidad o en aquella parte que dio lugar a la reclamación del contribuyente.
TERCERO: En relación al presunto vicio del fallo recurrido, esto es, vicio de Ultra petita, es esencial tener presente para su pronunciamiento, analizar en que consiste el vicio denunciado y sus consecuencias. Al respecto, cabe señalar, que la Excma. Corte Suprema ha fallado: “…que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada su nulidad. El citado defecto contempla como formas de materialización, el otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, pero además el vicio, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo a cuyo tenor las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica, en el caso- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal, o, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal. (Corte Suprema, 3.917/2008).
CUARTO: Que estos sentenciadores, entonces, efectiva y esencialmente deben analizar el mérito del proceso, esto es, si el tribunal a-quo ha decidido el reclamo y su contestación, conforme a las argumentaciones que las respaldan, también teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras las que, junto a las alegaciones y defensas, constituye la controversia que endereza el curso del procedimiento; parámetro que se mantiene luego, al argumentarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes. Así, consta de manera fehaciente, que el reclamante ha atacado la Resolución Ex. Nº 72 de fecha 05 de mayo de 2017 de fecha 05 de mayo de 2017 del SII que negó la devolución del saldo a favor de la contribuyente por concepto de PPM y PPUA por un monto equivalente a $116.489.532, por cuanto la perdida tributaria alegada por aquél ascendente a $937.647.262, se encontraba – en su concepto - debidamente fundamentada. El SII en cambio, asevera en su contestación, por las razones que esgrime, que el reclamo carece de fundamento, que debe rechazarse en todas su partes, fundado en síntesis, en que no están suficientemente acreditadas las alegaciones efectuadas en la etapa administrativa y de los antecedentes aportado no hay mérito para acceder a la devolución solicitada y fijando en consecuencia el Tribunal, los puntos de prueba pertinentes a la discusión.
QUINTO: Que el tribunal a-quo, entonces, ha actuado y fallado precisamente dentro del marco que los propios litigantes le han fijado con sus escritos de reclamación y contestación, los que se ve confirmado por los puntos de prueba fijados, que no fueron materia de recurso alguno por la partes y se ha pronunciado dentro de los parámetros fijados, teniendo por acreditadas las partidas que en su sentencia regula y desechando otras, todo dentro de ámbito de su competencia y facultades otorgadas por las mismas partes. Que se ha solicitado la devolución de una determinada suma de dinero por cumplirse los requisitos legales y de la cual se ha logrado acreditar – en concepto del a-quo- que la mayor parte ha sido debidamente probada en juicio, no restituyendo el total, pues como se ha expresado, no formó convicción en el tribunal que la misma se encontraba suficientemente acreditada. Que dicha decisión se enmarca dentro del ámbito del proceso y su desarrollo, no incurriendo en el vicio de ultrapetita alegado.
SEXTO: Que en cuanto a la impugnación efectuada por el SII respecto de la objeción a los gastos que en su recurso indica y que fueran más arriba señalados, debe considerarse en primer término que su objeción a la rebaja como gasto que efectúa el juez tributario respecto de la cuenta Intereses Bancarios, es procedente por cuanto efectivamente se trata de un rebaja autorizada expresamente por el Nº1 del artículo 31 de la Ley de la Renta. Que en este punto el SII estima que dichos intereses no están relacionados con el giro de la contribuyente, cuestión que precisamente tuvo por acreditada el juez a-quo, y que de la prueba analizada, estos sentenciadores comparten la decisión de la instancia. Que no está demás hacerse cargo de la alegación del SII en esta parte, que sostiene que para que los intereses se deduzcan como gasto, deben haberse empleado directa o indirectamente en la adquisición y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la categoría, circunstancia que según el SII el contribuyente no cumplió, pues no habría generado renta. Sin embargo es el propio artículo 31 de la Ley de la Renta que da solución a la problemática planteada por el SII pues en sus números 9 y 11, permite la deducción de aquellos gastos que no generan renta, y en consecuencia es factible y perfectamente razonable que los mismos – préstamos e intereses- sean susceptibles de generar renta. Que en cuanto a la objeción del SII por haberse considerado como gasto la cuenta de depreciación, conforme lo dispuesto en el Considerando 16º, sin perjuicio que esta Corte se hace cargo in extenso en el considerando OCTAVO y siguientes de este fallo, a propósito de la apelación de la contribuyente, cabe hacer presente, desde ya, que la reclamante ha demostrado eficazmente la procedencia de considerar como gasto por depreciación la suma de $137.665.454, pues lo exigido el a-quo era probar la efectividad de que las cuentas de gastos de la contribuyente Inversiones Marsol Ltda. cumplen con los requisitos para su deducción de la renta líquida imponible del año Tributario 2016 y como se analizará, ello se cumplió fehacientemente, depreciación que además el propio SII había aceptado sin reparos en periodos anteriores. Que en cuanto a la impugnación que hace respecto de las cuentas de leasing y costo de venta de bien raíz, cabe señalar el contrato de arrendamiento con opción de compra, es un método absolutamente reconocido por la legislación nacional, y atendido que el giro de la empresa contribuyente es inversiones, giro cuyo análisis efectúa el sentenciador de primera instancia en el considerando VIGÉSIMO de la sentencia recurrida, respecto de la inversión cuestionada es perfectamente posible que las cuotas del contrato se rebajen como gastos, situación reconocida por el a-quo y justificada suficientemente. En cuanto a la corrección monetaria, este gasto igualmente que los anteriores, fue justamente deducido, pues estos derivan de intereses por préstamos recibidos por la actora, hecho que se encuentra probado en el proceso y que no ha sido desvirtuado por la reclamada. Finalmente y en relación a la impugnación del SII relativa a la devolución indebida de PPUA, el origen a las utilidades absorbidas corresponde a utilidades propias generadas por Marsol y no por terceros, encontrándose registrado las mismas debidamente en el Libro FUT de la reclamante como se encuentra acreditado y debidamente respaldada por la documentación y prueba aportada conforme a derecho, debiendo proceder la reclamada a su devolución en la forma que se dirá en la parte resolutiva.
SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo ya resuelto, resumidamente, la apelación de la Reclamante ataca el fallo del a-quo sólo en aquella parte en que la sentencia tuvo por no acreditada la depreciación de los siguientes bienes: a) Bien raíz ubicado en calle Bories Nº791 de la Comuna de Punta Arenas por un monto de ascendente a $3.110.000.- b) Contabilización Depreciación “Inv.Eq.Com” por la suma de $48.195.530 y c) Contabilización depreciación Activos Inmovilizados por la suma de $1.185.125.-. Sostiene, como elemento común a todos ellos, que el tribunal de la instancia rechazó la depreciación de dichos bienes porque no se aportaron facturas de adquisición de los mismos. Agrega que esos bienes, cuya depreciación se tuvo por no acreditada, fueron revisados por el SII en el año Tributario inmediatamente anterior, esto es, AT 2015, concluyendo que estaban completamente acreditadas. Manifiesta que Marsol no consideró necesario aportar las facturas de adquisición de los bienes singularizados en la etapa probatoria, en razón que entendió que debía probar sólo la cuantía del monto de depreciación para el año 2016. Concluye señalando que en esta instancia aportará todas la facturas de adquisición de dichos bienes conjuntamente con una planilla excel con el cálculo de la depreciación para el año 2016, respecto de cada una de las partidas que el Tribunal a-quo no tuvo por acreditadas. Que esta Corte con fecha 27 de marzo de 2018, esto es antes de la vista de la causa, tuvo por acompañados los documentos ofrecidos por Marsol, conforme detalle que se singulariza en la presentación respectiva, con citación, no siendo objetados por el SII.
OCTAVO: Que el Tribunal a-quo fijó como hechos a probar en la presente causa los siguientes: 1° Valor del monto retenido por el Servicio de Impuestos Internos y cuya devolución solicita la reclamante Inversiones Marsol Ltda., RUT 78.275.840-3. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2° Efectividad de que las cuentas de gastos de la contribuyente Inversiones Marsol Ltda. cumplen con los requisitos para su deducción de la renta líquida imponible del Año Tributario 2016. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3° Efectividad de que las cuentas de pasivos de la contribuyente Inversiones Marsol Ltda. correspondientes al Año Tributario 2016 generan el gasto por corrección monetaria. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
NOVENO: Que el considerando 14º de la sentencia recurrida se hace cargo del segundo punto de prueba antes indicado, exponiendo, en lo pertinente a la apelación, que el SII observó , entre otras cuentas de gastos, la cuenta “depreciación”, por un monto de $137.665.445, para concluir, en el considerando 21º, que la devolución solicitada por el reclamante respecto del pago Provisional por Utilidades Absorbidas, en su declaración de Renta del año 2016, por un monto ascendente a $115.575.868, debe ser recalculada, dado que el monto de la perdida declarada por la contribuyente disminuyó en la cantidad de $52.490.633, toda vez que no se tuvo por acreditado la contabilización por depreciación del Bien Raíz ubicado en calle Bories Nº 791 de la Comuna de Punta Arenas y de la cuentas “Inv.Eq.Com” y de Activos Inmovilizados, por la suma total de $52.490.633.
DECIMO: Que para el cálculo de la depreciación se deben considerar ciertos elementos, a saber: a) La norma tributaria establece que se debe aplicar sobre aquellos bienes que son de propiedad de la empresa b) La depreciación debe calcularse desde que los bienes entran en uso en la operación de la empresa y no desde la fecha de adquisición c) El monto de la imputación anual a resultados dependerá de la vida útil fijada por el Servicio de Impuestos Internos. Para que sea un gasto aceptado debe ajustarse a la vida útil establecida en la resolución Nº 43 del año 2002, resolución que en su número 4 dispone que: el número 5 del inciso tercero del artículo 31 de la ley antedicha, modificado por el número 2 del artículo 1° de la Ley N° 19.840, publicada en el Diario Oficial de 23 de Noviembre del año 2002, dispone que se podrá rebajar como gasto una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41º de la referida ley.
DECIMO PRIMERO: Que como se señaló el punto de prueba número dos dictado por el Tribunal a-quo fijó como hecho a acreditar: “Efectividad de que las cuentas de gastos de la contribuyente Inversiones Marsol Ltda. cumplen con los requisitos para su deducción de la renta líquida imponible del Año Tributario 2016. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.” Es decir, si, entre otras, la cuenta de gasto correspondiente a depreciación cumplió con los requisitos establecidos en la ley para su deducción de la renta líquida imponible del año Tributario 2016. Entonces lo exigido por el sentenciador a-quo, era establecer si la deducción se había efectuado correctamente conforme el bien a depreciar, operación contable que consta en los balances y libros auxiliares acompañados por el contribuyente, tal como consta de la prueba rendida, no extendiéndose el punto de prueba al origen o forma o de adquisición del bien a depreciar, habiendo cumplido satisfactoriamente el recurrente a través de su prueba el punto respectivo, por lo que sin duda el fallo yerra al exigir más allá del hecho controvertido, debiendo revocarse la sentencia en esa parte y acoger la apelación deducida, no debiendo rebajarse del PPUA la suma en cuestión.
DECIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio que conforme lo razonado en el considerando anterior la sentencia debe ser revocada en la parte apelada, el contribuyente en segunda instancia, acompañó todas y cada una de las facturas de adquisición de los bienes cuya depreciación se tuvo por no acreditada por el Tribunal a-quo, tal y como dan cuenta las presentaciones de folio Nº 3314 y 3315 de la reclamante y resolución de esta Corte de fecha 27 de marzo de 2018, dando por satisfecha la pretensión del fallo que exige dicha acreditación a juicio de estos sentenciadores.
DECIMO TERCERO: Que así las cosas, no habiendo sido objetados ni observados los documentos, y correspondiendo los mismos a las facturas de adquisición de los bienes cuestionados por el a-quo que le impidieron acoger el reclamo en esa parte, la contribuyente, en esta instancia, ha dado cumplimiento cierto y oportuno de la partida dubitada por el a-quo debiendo, entonces revocarse también por esta razón, la sentencia recurrida conforme lo apelado por el contribuyente, de acuerdo a los más adelante se dirá.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil y artículos 120, 139, 142, 143 todos del Código Tributario, SE DECLARA:
QUE SE REVOCA la sentencia en alzada en aquella parte que rebaja al valor de $885.156.629, correspondiente a la perdida tributaria determinada por la reclamante en su Declaración de Renta del año Tributario 2016, Formulario 22, folio Nº 242987196 para el Año Tributario 2016 y en su lugar se declara:
A) Que se tienen por acreditadas todas las Cuentas Objetadas por depreciación contenidas en el Considerando 16º del fallo recurrido y se acoge, en consecuencia, el reclamo de Inversiones Marsol Limitada interpuesto a fojas 8 de autos.
B) Que la suma efectivamente retenida por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en el contexto de su Declaración de Renta del año Tributario 2016, Formulario 22, folio Nº 242987196 es la cantidad de $115.575.868, compuesta por pagos Provisionales mensuales y pago provisionales por Utilidades Absorbidas.
C) Que la cantidad a devolver por parte del Servicio de Impuestos Internos a la Sociedad Inversiones Marsol Limitada debe ser reliquidada en función de lo dispuesto en la letra B) precedente.
SE CONFIRMA en lo demás apelado la referida sentencia.
QUE NO se condena en costas a la Reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redactada por el abogado integrante Sr. Rodríguez.
Regístrese.
Rol N° 4-2018. Tributario y aduanero.
� Glosa registrada bajo esta nomenclatura en el Libro Mayor.
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