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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5-2019

Aquaprotein S.A. con SII - Direccion Regional Punta Arenas

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Rol
5-2019
Fecha
1 de junio de 2020
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
DE FALLO

Texto de la sentencia

Punta Arenas, uno de junio de dos mil veinte.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintidós de agosto de dos mil diecinueve y se eliminan los considerandos SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO Y DECIMO TERCERO y se tiene además presente:

PRIMERO: Que, el abogado Ricardo Celaya Bastidas en representación de Aquaprotein S.A ha interpuesto recurso de apelación respecto de la sentencia del tribunal tributario de Punta Arenas pidiendo: 1. se revoque la sentencia, y 2. se resuelva en definitiva dejar sin efecto la resolución exenta n°210 de fecha 29 de agosto de 2018 o en subsidio se acoja el reclamo tributario interpuesto. Fundamenta su recurso, en que la resolución exenta n° 210 del Servicio de Impuestos Internos, adolece de nulidad, porque el proceso de fiscalización efectuado por el servicio a la empresa Aquaprotein S.A, por el año tributario 2015, excedió el plazo fatal establecido en el artículo 59 del Código Tributario. Asimismo, se vulneraron con esa actuación, los principios de celeridad, conclusivo y de contradicción en la instancia de fiscalización y la circunstancia de haberse configurado los supuestos que dan lugar al decaimiento administrativo del proceso de fiscalización. Por otra parte, argumenta como agravio la procedencia de reconocer como gasto las cantidades que su representada desembolsó por concepto de servicios de administración y la procedencia o improcedencia de agregar a la renta líquida imponible el gasto asociado a la factura n°13 de fecha 30 de abril de 2015 por un monto de $ 356.500.081, teniendo en cuenta que esta partida estaba formando parte de la determinación efectuada por el contribuyente.

SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos que:1) El plazo para aportar los antecedentes en la fiscalización iniciada por el SII con fecha 20 de agosto de 2015, se fue ampliando varias veces. 2) Siendo éstos finalmente presentados con fecha 17 de noviembre de 2015, según da cuenta la correspondiente acta de recepción.3) De la revisión de los antecedentes aportados, se mantuvieron las observaciones.4) por lo que se practicó la citación n°36 con fecha 27 de abril de 2018. 5) es decir, 25 meses después de haberse puesto en conocimiento el proceso de fiscalización.

TERCERO: También es un hecho que, el artículo 59 inciso primero del código tributario que regía en agosto de 2015, fue modificado, por medio de la ley 20.780 publicada el 29 de septiembre de 2014, la que introdujo una modificación al eliminar la palabra “fatal” de su texto. Esto es, lo que generó la controversia entre las partes, pues la sociedad reclamante ha argumentado que el plazo aplicable al proceso de fiscalización es el del artículo 59 antes de la referida modificación legal, en cambio el SII reclamado, considera que se debe aplicar el nuevo artículo 59 del código tributario. Cabe señalar, que el nuevo artículo comenzó a regir a partir del 30 de septiembre de 2015. Es así, que el fallo hace un análisis para determinar cuál era la ley aplicable al caso particular, si la vigente al tiempo de en qué se instituyó el procedimiento administrativo o la vigente al momento de acompañar la información solicitada, pues de ello dependerá si el plazo a contabilizar era fatal o no. La sentencia apoyada en el inciso primero del artículo 24 de la ley de efecto retroactivo, concluye que el proceso de fiscalización estaba sujeto al artículo 59 del código tributario posterior, es decir, al modificado por la ley 20.780, por lo que el plazo de 9 meses allí consignado para citar, liquidar y/o girar no estaría sujeto a caducidad.

CUARTO: Que, el artículo 9 del Código Civil dispone que: “la ley solo puede disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo…”. Por su parte, el artículo 2 del Código tributario establece que: “en lo no previsto por ese código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas es leyes generales o especiales”. El artículo 1 de la ley de efecto retroactivo establece que:” los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley”. Asimismo, el artículo 24 de la ley de efecto retroactivo, que prescribe: “las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se seguirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

QUINTO: Que es importante aclarar que una fiscalización es un procedimiento administrativo, ante un órgano de la administración del Estado, en este caso, el Servicio de Impuestos internos. No es un juicio, en los términos que señala el artículo 24 LER, puesto que no se ha tramitado ante un juez, no es un procedimiento judicial. Por lo tanto, no se puede aplicar el inciso primero del citado artículo, aplicando la norma modificada in actum, esto es, a partir de su entrada en vigencia.

SEXTO: Que, cuando el artículo 9 del código civil, señala que la ley rige hacia el futuro, quiere decir, que se debe aplicar a hechos que hayan acaecido cuando la ley ha entrado en vigencia, esto es bajo su imperio. Incluso, en el caso de aseverar que el procedimiento administrativo fuera un juicio, debió haber aplicado el juez, por una razón de certeza jurídica, el inciso 2 del art 24 LER establece que las actuaciones y diligencias que se hubieren iniciado bajo el imperio de una ley, se deben regir por la vigente al tiempo de su iniciación. Es un hecho que, la fiscalización a la sociedad reclamante comenzó el 20 de agosto de 2015, cuando regía el artículo 59 del código tributario, antes de la modificación que, estableció que el plazo contenido en dicha norma no era fatal. Razón por lo que, el requerimiento de antecedentes formulado a la reclamante y todos los efectos jurídico tributarios derivados de la misma quedan sujetos al artículo 59 vigente en esa época, ello por lo dispuesto en el artículo 9 del código civil. Entonces, al haberse extendido el procedimiento administrativo de fiscalización, que finalizó con la entrega de todos los antecedentes el 17 de noviembre de 2015, así, el SII notificó la citación n°036 con fecha 27 de abril de 2018, una vez expirado con creces, el plazo fatal de 9 meses contados desde que la sociedad Aquaprotein S.A cumplió con entregar la totalidad de los antecedentes y documentos solicitados por el ente fiscalizador. En consecuencia, se debe declarar la nulidad de las actuaciones administrativas que fueron consecuencia directa e inmediata del proceso de auditoria tributaria respecto del año tributario 2015, que derivó en la resolución exenta n°210, debido a que tuvo lugar la caducidad del plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para expedir y notificar dicha citación (n° 036), lo que afecta la validez y legalidad de la referida resolución exenta n° 210.

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 9 del Código civil, 2, 59, 139 del código tributario, 1 y 24 de la ley de efecto retroactivo de las leyes, se resuelve que:

1. Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

2. Se Revoca la sentencia apelada de fecha 22 de agosto de 2019 en cuanto a su decisión de rechazar el reclamo de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución exenta 210 de 29 de agosto de 2018, emitida por la XII Dirección regional del Servicio de Impuestos Internos.

3. Se deja sin efecto la resolución exenta n°210 de fecha 29 de agosto de 2019, y en su lugar se decide que ésta adolece de nulidad, porque el proceso de fiscalización efectuado por el servicio a la empresa Aquaprotein S.A, por el año tributario 2015, excedió el plazo fatal establecido en el artículo 59 del Código Tributario.

4. Se exime de costas al reclamante por no haber sido vencido en juicio.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Sentencia redactada por la abogada Integrante Sonia Zuvanich Hirmas.

Se deja constancia que no firma la Ministra Sra. Pinto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica.

Rol N°5-2019 Tributaria

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