Abarza González y Otro con SII Dirección Regional Punta Arenas
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Punta Arenas, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:
Por sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, en los autos RIT GR-09-00033-2019 del Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, se rechazó con costas, la demanda de reclamación interpuesta en virtud de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de los giros folio N° 3368341 de fecha 29 de agosto de 2019 y N° 3368507 de la misma fecha, acciones interpuestas por Jaime Ruy Abarza González, cédula nacional de identidad N° 10.668.199-6, y José Alfonso Abarza González, cédula nacional de identidad N° 8.920.367-8, respectivamente, procesos que se acumularon ante iguales pretensiones y peticiones concretas, contra el Servicio de Impuesto Internos, representada por Marianela Triviño Téllez.
Contra dicha sentencia, por la reclamante la abogada Camila Narea Astete, interpuso recurso de casación en la forma y conjuntamente, recurso de apelación, los que se ordenó traer en relación.
Y teniendo en consideración:
I. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma:
PRIMERO: Que la reclamante, deduce recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 N° 4 y N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada con ultrapetita, y con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código del Procedimiento Civil, solicitando se invalide dicha resolución.
Funda su pretensión, en lo que se refiere al primer capítulo, básicamente en que, según su parecer, la sentencia recurrida ha sido dada en ultrapetita, ya que las partes son quienes determinan el objeto de la Litis, lo que determina el principio de congruencia, que alega asimismo infringido, toda vez que pese a que según indica, el Tribunal haya corregido el punto de prueba en su oportunidad, en el fallo fundamenta sobre la existencia de un mayor valor en la cesión de derechos y que ello no formaría parte de la controversia, ya que sólo lo habría indicado su parte, para ejemplificar la falta de fundamento del giro y no como petición del reclamo.
En relación a la causal del N° 5, indica que es respecto de los N° 2 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que faltaría la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos así como la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, toda vez que, indica, el hecho controvertido sometido a conocimiento del Tribunal es la falta de fundamentación de los giros impugnados conforme a derecho, limitándose la sentenciadora a rechazar el reclamo tributario sin fundamentar que la llevó a tal decisión.
SEGUNDO: Que, se tiene presente que la ultrapetita prevista como vicio del procedimiento en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando la sentencia otorga más de lo pedido; o cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, en el presente caso, éste se habría configurado al resolver el sentenciador sin considerar lo argüido por las partes, desatendiendo el deber de congruencia que obliga a concordar lo pedido con lo resuelto, modificando de esta forma la causa de pedir.
TERCERO: Que, a juicio de esta Corte, no se configura el vicio que se reclama, pues no se advierte que en la sentencia impugnada, se vulnere el principio de congruencia.
En efecto, las reclamantes, recurren al Tribunal en contra de los giros realizados por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo señalar como antecedentes de la causa, que a consecuencia del proceso de fiscalización del año tributario 2016, se advirtió que los demandantes presentaban diferencias en relación a la información que obraba en poder de Servicio de Impuestos Internos. Producto de lo anterior, se le envió a cada uno de ellos, carta de aviso y posterior citación, con el objeto de acreditar las partidas en relación a una cesión de derechos de AES, Constructora de la cual los reclamantes eran titulares.
Resultó controvertido, que las requeridas por el Servicio concurren al mismo, y que informadas sobre las circunstancias, vinculadas al mayor valor de la cesión, y las diferencias de su declaración, se les informó que se estaba trabajando en una liquidación, razón por la cual, ambas partes, habrían solicitado la rectificación, lo que habilitó al Servicio de Impuestos Internos a realizar los respectivos giros.
Que dado lo anterior, el Tribunal en su oportunidad, fijó como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Efectividad de la correcta fundamentación de los Giros Folios Nº 3368341 y Nº 3368507, emitidos con fecha 29 de agosto de 2019, respecto de los contribuyentes don Jaime Ruy Abarza González, R.U.T. 10.668.199-6, y don José Alfonso Abarza González, R.U.T. 8.920.367-8, respectivamente. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Efectividad de un mayor valor en la enajenación de los derechos sociales en la empresa Construcciones y Representaciones AES Limitada, efectuada en el año comercial 2015, por los contribuyentes don Jaime Ruy Abarza González, R.U.T. 10.668.199-6, y don José Alfonso Abarza González, R.U.T. 8.920.367-8. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Entendiendo además, de lo alegado por las partes, que la cuestión controvertida radicaba en 1.- Si existe o no una correcta fundamentación del Giro Folio Nº 3368341 emitido respecto de don Jaime Ruy Abarza González, y del Giro Folio Nº 3368507 emitido respecto de don José Alfonso Abarza González, ambos de fecha 29 de agosto de 2019. Y 2.- Si hubo o no un mayor valor en la enajenación de los derechos sociales en la Sociedad Constructora y Representaciones AES Limitada, efectuada en el año comercial 2015, por don Jaime Ruy Abarza González y don José Alfonso Abarza González, pues es en estas últimas razones es en las cuales las reclamantes basaron de manera sustantiva la improcedencia de la emisión de los giros, además de las normas procesales invocadas, versando la prueba rendida en juicio precisamente sobre aquello, y explicitándose por la sentenciadora correcta y razonadamente, principalmente en los considerandos octavo, noveno, décimo primero y décimo segundo de la sentencia en alzada su fundamentación en torno a lo pedido.
CUARTO: Que en relación a la causal del N° 5, cabe señalar que estos capítulos también corresponde rechazarlos, como se dirá en lo resolutivo, toda vez que el fallo se sustenta fáctica y legalmente, toda vez que explica detalladamente el razonamiento del sentenciador, pues para determinar si los giros tienen una correcta fundamentación, desarrolla lo previsto en el artículo 37; 24; 124 del Código Tributario, en relación a las normas generales y la prueba rendida, concluyendo circunstanciadamente que existieron actos emanados de los reclamantes, constitutivas de su propia voluntad –solicitud de rectificatoria Renta AT 2016”, las que el Tribunal consideró comprendidas en la hipótesis del inciso tercero del artículo 24 del Código Tributario, lo que justifica y fundamenta, atendidas las normas que cita extensamente y desarrolla, la existencia de los giros, toda vez que hubo un mayor valor en la enajenación de derechos sociales de la Sociedad Constructora y Representaciones EAS Limitada, efectuada en el año 2015, y que debió necesariamente verse representada en el pago de impuesto, detectado en el periodo de fiscalización del año tributario 2016, dando cuenta sobre este punto de los antecedentes de hecho y de derecho que llevaron a la jueza a la referida conclusión, respecto de cada uno de los afectados.
QUINTO: Que, así las cosas y en razón de lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de casación en la forma deducido debe ser necesariamente rechazado, pues el fallo impugnado no ha incurrido en los defectos en que éste se sustentó.
II.- En cuanto al recurso de apelación:
SEXTO: Que las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el escrito en que se contiene el recurso de apelación se fundamentan principalmente en iguales yerros que configurarían según su parecer, la casación, los que analizados en particular, y respecto de este capítulo, no logran desvirtuar los fundamentos esgrimidos por el tribunal a quo en el fallo que se revisa y que han justificado el rechazo de la demanda.
SÉPTIMO: Que, cabe reiterar que el Tribunal de manera especialmente acuciosa, explica en su sentencia cómo advierte la conducta desplegada por las partes, los requerimientos de información por parte del Servicio, las actuaciones desplegadas de consumo, y cómo las mismas se enmarcan como se indicó, en la norma que le permite concluir que los giros están debidamente fundados, atendida la exigencia legal, y el antecedentes en el que se basaron, de manera tal que explica lo anterior en los considerandos ya indicados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 del Código Tributario; artículos 186 y siguientes, y 765, 766 y 783, del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza, sin costas el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante.
II. Que se confirma, sin costas la sentencia de dieciséis de mayo dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas, en causa RIT GR-09-00033-2019. Comuníquese lo resuelto y regístrese.
Redacción de la Fiscal (s) Sra. Stange.
Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente don Juan Santiago Villa Martínez y la Fiscal Judicial Subrogante doña Paula Stange Kahler, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado, ambos, las suplencias que servían.
Rol N°5-2023.Tributario.