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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6-2023

Abarza González con SII Dirección Regional Punta Arenas

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Rol
6-2023
Fecha
12 de diciembre de 2023
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Texto de la sentencia

Punta Arenas, doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos:

Por sentencia de fecha 15 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, se dispuso:

a).- Que SE RECHAZA el reclamo interpuesto por don Mario Marcelo Abarza González, en contra del Giro Folio N° 52964936, emitido con fecha 29 de agosto de 2019 por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;

b).- Que se condena en costas al reclamante, por haber sido totalmente vencido;

Contra dicha sentencia, por la reclamante la abogada Camila Narea Astete, interpuso recurso de casación en la forma y conjuntamente, recurso de apelación, los que se ordenó traer en relación.

Y teniendo en consideración:

I. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma:

PRIMERO: Que la reclamante, deduce recurso de casación en la forma, invocando la causa de casación en la forma contenida en el N°4 del artículo 768 del CPC, consistente en que la sentencia definitiva ha sido dada en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley, solicitando se invalide dicha resolución.

Funda su pretensión, básicamente en que, según su parecer, la sentencia recurrida ha sido dictada adoleciendo del vicio de ultrapetita, toda vez que al ser las partes quienes fijan el objeto de la Litis, determinan asimismo el principio de congruencia, el que alega infringido en la especie, puesto que en síntesis, es de opinión, la sentencia no explica ni razona respecto de la correcta fundamentación de los giros, sin embargo, sí se encarga de desarrollar latamente la existencia de un "supuesto mayor valor" en la enajenación de los derechos sociales recogiendo los argumentos presentados por el Servicio, sin indicar además, la norma legal que autoriza al Servicio a determinar un mayor valor para la parte recurrente.

SEGUNDO: Que, se tiene presente que la ultrapetita prevista como vicio del procedimiento en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando la sentencia otorga más de lo pedido; o cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, en el presente caso, aparecería evidente que de considerarse las peticiones sometidas al conocimiento del Tribunal, la totalidad de los fundamentos y prueba aportada por ambas partes se habría dictado correctamente la sentencia, conforme a Derecho y no se habría rechazado el Reclamo Tributario, ni menos se hubiera condenado en costas. Consecuencia directa de ello, es que el reclamante de autos no estaría obligados a pagar una suma millonaria al Fisco por una supuesta diferencia;

TERCERO: Que, a juicio de esta Corte, no se configura el vicio que se reclama, pues no se advierte que en la sentencia impugnada, se concrete la infracción que fundamenta el recurso de nulidad formal.

En efecto, el reclamante alegó que el quantum determinado como monto girado por la suma de $42.064.480.- carecía de todo sustento fáctico, porque no se basa en un acto administrativo tributario idóneo para tal fin. Agregó que no existía ni se había emitido una liquidación de impuestos que haya sido notificada válidamente al contribuyente en el plazo legal. Como también sustentó que no está en presencia de una resolución formal que contenga una tasación o valorización indirecta del hecho gravado consistente en el supuesto mayor valor que se cuestiona en dicho Año Tributario 2016.

Argumentando, además, que no se está en presencia de algunos de los supuestos de excepción que autorizan al Servicio de Impuestos Internos de emitir un giro directo, y además considera que el Giro en cuestión ha sido emitido en infracción del artículo 24 del Código Tributario al no haber sido precedido de una Liquidación de Impuestos, lo que lo transforma en un acto nulo e inválido;

CUARTO: Que el tribunal en su oportunidad, fijó como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Efectividad de la correcta fundamentación del Giro Folio Nº 52964936, emitido con fecha 29 de agosto de 2019, respecto del contribuyente don Mario Marcelo Abarza González, R.U.T. 10.668.544-4. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan; 2.- Efectividad de un mayor valor en la enajenación de los derechos sociales en la empresa Construcciones y Representaciones AES Limitada, efectuada en el año comercial 2015, por el contribuyente don Mario Marcelo Abarza González, R.U.T. 10.668.544-4. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan; 3.- Validez de la “Rectificatoria del F22”, Año Tributario 2016, relativa al contribuyente don Mario Marcelo Abarza González, R.U.T. 10.668.544-4, y validez del poder del tercero Sr. Pedro Fecci para actuar por aquel. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.

QUINTO: Que, como puede apreciarse la sentenciadora en estos puntos de prueba, abarcó los argumentos en se basó la reclamación como se desprende del mérito del contenido de la misma y en conformidad a estos puntos, de una manera correcta y razonadamente, explica su fundamentación en torno a lo pedido, en los considerandos SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO Y DUODÉCIMO de la sentencia en alzada; así las cosas y en razón de lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de casación en la forma deducido debe ser necesariamente rechazado, pues el fallo impugnado no ha incurrido en los defectos en que éste se sustentó.

II.- En cuanto al recurso de apelación:

SEXTO: Que las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el escrito en que se contiene el recurso de apelación, se fundamentan principalmente en iguales errores de derecho que se configurarían según su parecer, al momento de dictarse la decisión de la jueza a quo, argumentos que ya fueron analizados al momento de desechar el recurso de casación, y, además, respecto de este capítulo, no logran desvirtuar los fundamentos esgrimidos en la sentencia de primer grado, que han justificado el rechazo de la reclamación deducido en contra del giro folio N°52964936;

SÉPTIMO: Que, cabe reiterar que el Tribunal de manera clara explica en su sentencia la conducta desplegada por las partes, los requerimientos de información por parte del Servicio, las actuaciones desplegadas de consumo, y cómo las mismas se enmarcan como se indicó, en la norma que le permite concluir que los giros están debidamente fundados, atendida la exigencia legal, y el antecedentes en el que se basaron, de manera tal que explica lo anterior en los considerandos ya indicados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 del Código Tributario; artículos 186 y siguientes, y 765, 766 y 783, del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se rechaza, sin costas el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante.

II. Que se confirma, sin costas la sentencia de quince de junio dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas, en causa RIT GR-09-00034-2019.

Comuníquese lo resuelto y regístrese.

Redacción del Ministro Suplente don Luis Álvarez Valdés.

Se deja constancia que no firma la Ministra doña Inés Recart Parra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio.

Rol N°6-2023.Tributario.

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