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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7-2014

Fabio Restovich Castro con Servicio de Impuestos Internos, Direccion Regional

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Rol
7-2014
Fecha
28 de octubre de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Punta Arenas, veintiocho de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada su parte expositiva, considerandos y citas legales.

Y SE TIENE ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO: Que a fojas 845 J. Alejandro Rodríguez Muñoz, abogado por la reclamante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que esta Corte la revoque en todas sus partes y en definitiva dé lugar a la reclamación contra las liquidaciones números 13.598, 13.599, 13.600, todas de fecha 30 de abril de 2013 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y se acoja el reclamo en contra de la totalidad de las liquidaciones por haberse vulnerado el derecho de defensa y en su caso además, por encontrarse prescritas las mismas por ser extemporánea la citación ordenada por la Ley 18.320, atendida la vinculación indisoluble entre las liquidaciones practicadas a Ingecal Limitada y el socio reclamante Fabio Restovich Castro, con costas.

SEGUNDO: Que fundamentando la apelación como cuestión previa el recurrente indica que el fallo no se pronunció respecto de todas las materias debatidas en autos, específicamente, acerca de la efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos XIIa Dirección Regional, ha impedido el derecho de defensa al contribuyente, reteniendo indebidamente documentos, antecedentes, libros, facturas y contratos que le fueron proporcionados por don Fabio Restovich Castro a dicho organismo fiscalizador con fecha 28 de febrero de 2012.

TERCERO: Que el recurrente reproduce el considerando vigésimo cuarto del fallo recurrido, sosteniendo que el Tribunal yerra en su conclusión pues indefectible e indisolublemente las liquidaciones practicadas al reclamante nacen unívoca y necesariamente de las liquidaciones practicadas a la sociedad de la cual es socio en un 50% de participación don Fabio Restovich Castro, situación que se encuentra acreditada, también y a mayor abundamiento por las liquidaciones reclamadas y acompañadas a los autos como fundamento de la reclamación, de cuya lectura aparece en forma clara que: “por revisión efectuada a los registros contables, declaraciones de impuestos, documentación sustentatoria y de la documentación que obra en poder del Servicio, se determinaron diferencias de Impuestos al Valor Agregado e Impuestos a la Renta a la empresa Ingecal Limitada, RUT 78.054.730-1, practicándose liquidaciones desde 12.672 a la Nº12.692 de fecha 28 de marzo 2013, en la que usted es socio en un 50% de participación, producto de estas diferencias se determinaron agregados a la base imponible declarada al Impuesto Global Complementario por los años tributarios 2010, 2011 y año tributario 2012”. Añade que en consecuencia, el fundamento, la causa o el origen de las liquidaciones practicadas al Sr. Restovich es a su vez, la fiscalización efectuada a la Sociedad Ingecal Limitada fiscalización que generó las emisiones de las liquidaciones 12672 a 12692 y que así también lo estableció el propio fallador como hecho a probar al indicar si era procedente agregar a la base de Impuesto Global Complementario del Sr. Restovic las partidas contenidas en las liquidaciones 12.672 a 12.692 emitidas a la Sociedad Ingecal Limitada. Que se estableció también en la sentencia que el reclamante es titular del 50% de los derechos en la empresa Ingecal y la defensa se fundó en desacreditar o desvirtuar el sustento fáctico-jurídico de las liquidaciones emitidas, y ese sustento consiste, precisamente, en la improcedencia de las liquidaciones emitidas a Ingecal Limitada. Sin embargo, el tribunal en su sentencia, desatendiendo todo lo expuesto a lo largo del proceso, incluso en su propio fallo, ahora lo estima inconducente e improcedente. Añade que su parte acreditó que las liquidaciones practicadas a Ingecal eran improcedentes, con la prueba documental no objetada que enumera. Estima que esta prueba acredita de forma inequívoca que los contribuyentes que cuestiona el Servicio de Impuestos Internos y que se encuentran contenidos en la liquidación reclamada como presunto falsos proveedores, por lo que se rechaza el uso del crédito fiscal -a Ingecal Limitada aumentando la base imponible de los socios generando las liquidaciones que en este proceso se reclaman- si se entera en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado de cada una de las facturas dubitadas. Señala que el impuesto fue recargado y enterado, efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, por lo que a su juicio se encuentra en la hipótesis del inciso 4º del Nº 5 del artículo 23 del Decreto Ley 825, lo que se acredita con los 29 formularios acompañados en autos y no objetados de contrario, esto es, dan cuenta del pago de IVA por parte de todas y cada una de las sociedades prestadoras de servicios a Ingecal Limitada por lo que no existe perjuicio fiscal alguno y en consecuencia, las liquidaciones de autos carecen de causa. Añade que es evidente que no existiendo perjuicio patrimonial fiscal y más aún cuando las facturas no son falsas, se puede hacer uso de dicho crédito, cuestión que está además reconocida por la ley. Existe un vínculo indisoluble entre las liquidaciones derivadas del Impuesto de Valor Agregado practicadas a Ingecal Limitada y las liquidaciones por diferencias de Impuesto Global Complementario practicadas al socio.

CUARTO: Que fundamenta su apelación también en que, oportunamente, reclamó en contra de las liquidaciones números 12.672 a 12.692 de fecha 28 de marzo de 2013 en contra de la Res. Nº Ex. 025 y Res. Nº Ex. 026 cursadas por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos fundados en su extemporaneidad, alegación que se reprodujo en estos autos. Menciona la prueba documental acompañada y señala que de la misma se acredita que mediante la notificación Nº 13.582 de fecha 27 de enero de 2012 don Mario Villegas, funcionario del Departamento de Fiscalización, Sección Giros, notificó por cédula en la persona de Claudia Salazar Vega a Ingecal Limitada, sociedad de la cual su representado tiene un 50% de participación, un requerimiento de antecedentes enmarcados en la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración de pago del impuesto IVA, Crédito Fiscal e IVA Debito Fiscal por el periodo tributario 01/2009 al 12/2011, esto es, siempre desde el inicio y hasta ahora, se han fiscalizado treinta y seis periodos, nunca se ha extendido a los plazos contemplados en el artículo 200 del Código Tributario. Que con fecha 28 de febrero de 2012 dentro del plazo ordenado para la notificación y de conformidad a la ley su representado puso a disposición del servicio la documentación exigida; que con fecha 08 de febrero de 2013 la Dirección Regional emitió la citación de su representada y fue notificada el día 16 de febrero del mismo año. Consigna que en conformidad con el inciso 1º, del Nº4, del artículo único de la Ley 18.320, el plazo fatal de la Dirección Regional para citar a Ingecal Limitada venció indefectiblemente el día 28 de agosto de 2012, fecha en que debió haber citado a su representada, pero examinada la citación Nº 2.835, aparece que ésta fue emitida el 08 de febrero de 2013 y sólo notificada el día 16 de febrero del mismo mes y año, esto es, cinco meses, diecinueve días después de vencido el plazo fatal para citar a su representada o, que es lo mismo, 11 meses, 19 días después que Ingecal Limitada presentara los documentos exigidos por la notificación Nº13.582 del 27 de enero de 2012. Agrega que en parte alguna de la citación Nº2.835 se indica que el proceso de fiscalización a que está sometida Ingecal Limitada, está en directa correlación a la notificación Nº13.582 de fecha 27 de enero de 2012, y por lo tanto, presume que corresponde a ese mismo proceso de fiscalización iniciado en el mes de enero de 2012, toda vez que, de acuerdo al ordenamiento legal, no se pudo haber iniciado un proceso de fiscalización del IVA sin haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en Ley 18.320, situación que debió haber quedado expresamente consignada en la citación en referencia. Concluye que en consecuencia, la citación referida es extemporánea y por lo tanto nula y no produce efecto alguno, pues ésta tuvo lugar con exceso al plazo fatal contenido en el Nº4 del artículo único de la Ley ya citada. Manifiesta si el ente fiscalizador pretendía extender los plazos a los de prescripción debió, como lo expone en los antecedentes de las liquidaciones reclamadas, haber comunicado dicha decisión dentro de los seis meses que tenía por ley para hacerlo. Que no puede ni debe interpretar la ley en la forma que lo ha hecho y como lo expresa en los antecedentes de las liquidaciones, pues manifiesta que extendió los plazos más allá de los treinta y seis meses contemplados a seis años, al considerar que las declaraciones son maliciosamente falsas, como también lo expresa la citación. Dicha argumentación carece de todo sentido, desde que las liquidaciones y la citación siempre se refirieron al periodo de treinta y seis meses contenido en la notificación Nº13.582 de 27 de enero de 2012, esto es, nunca fue extendido a tres periodos anteriores (o seis años) siempre se revisaba el mismo periodo, y tampoco comunicó o informó dentro del plazo de seis meses que las declaraciones eran maliciosamente falsas, comunicación que tampoco lo autorizaba para citar más allá de los seis meses, en todo caso máxime, si como lo acredita, no lo son y los fundamentos para calificarlos de maliciosa son mera conjeturas carentes de seriedad que permitieron extender el plazo que perentoriamente señala la ley. Finalmente expresa que atendida la extemporaneidad de las liquidaciones practicadas a Ingecal Limitada y el vínculo indisoluble entre estas últimas y las liquidaciones practicadas al socio Sr. Restovich, corresponde en definitiva acoger la nulidad de las reclamaciones reclamadas por extemporáneas.

QUINTO: Que como medida para mejor resolver se ordenó traer a la vista la causa Rol Corte Nº5-2014, caratulada Ingecal Limitada con Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional, Punta Arenas lo que se cumplió a fs. 877.

SEXTO: Que en relación al primer fundamento de la apelación reproducido en el considerando segundo del presente fallo cabe señalar que si bien es cierto la sentencia de primera instancia no contiene un pronunciamiento expreso acerca de lo alegado por la reclamante, no es menos verdad que esta Corte ya se hizo cargo de la misma con motivo del fallo dictado en la causa Rol Nº5-2014 que se tuvo a la vista concluyéndose en el numeral 5º) lo siguiente ”En lo que toca ahora a una supuesta afectación del derecho a defensa, al impedir el Servicio Impuesto Internos el acceso a la documentación que en su oportunidad entregó la reclamante a dicha institución para los fines atingentes a la investigación, consta de los antecedentes que con fecha 28 de febrero de 2013 se entregó al Servicio la documentación tributaria solicitada a Ingecal Limitada cuya devolución a su vez fue solicitada el 4 de junio del año 2013. El Servicio de Impuestos Internos no accedió a tal petición. Sin perjuicio, del oficio de respuesta de fojas 268, se constata que el Servicio Impuesto Internos se encontró llano a otorgar las máximas facilidades para acceder al estudio y análisis de la documentación, sea mediante el otorgamiento de fotocopias o a través de su examen en las dependencias del Servicio. Resulta conveniente tener presente que el Servicio tiene las facultades legales para requerir la información necesaria en el marco su fiscalizaciones, en las diversas instancias jurisdiccionales que se encuentra llamado a desempeñar, de acuerdo al artículo 59 siguientes del Código Tributario. Además, a fojas 197 consta que efectivamente se entregaron fotocopias de los documentos. El derecho a defensa, amparado por la Constitución Política de la República a través del debido proceso, como lo sostiene el reclamante, supone que la persona que se encuentra sometida a la actuación fiscalizadora de la autoridad pública, pueda efectivamente acceder a los medios necesarios para lograr una protección o salvaguardia judicial satisfactoria de su parte, de acuerdo a los parámetros legales y constitucionales que rigen las respectivas materias en que la defensa es necesaria. Analizados los hechos de la causa, las facilidades que el Servicio Impuestos Internos dio a la parte reclamante, para poner a su disposición los documentos pertinentes a fin de obtener copia de ellos o bien estudiarlos dentro de la oficina de Servicio, esas facilidades son idóneas y suficientes para asegurar su derecho a defensa, desde que permite el estudio y consideración detallada de los mismos, a pesar de su cantidad y/o dimensión, lo que también explica la necesidad Servicio de mantenerlos bajo su custodia y poder, a fin de estudiarlos convenientemente, para lograr llevar a cabo los emplazamientos necesarios a la parte eventualmente infractora. La defensa jurídica fue de la parte reclamante fue, por tanto, respetada en este caso.”

SEPTIMO: Que en consecuencia, y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 161, Nº10 del Código Tributario en relación con el artículo 162, inciso 3º del mismo cuerpo legal, y 8 bis del Código Tributario que dispone que “sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituye derecho a los contribuyentes los siguientes: 5º) Derecho a obtener copias a su costa o certificación en las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley y 6º) Derecho a eximirse de aportar documentos que no corresponda al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originalmente aportados, y compartiendo estos sentenciadores la conclusión a que esta misma Corte llegó en la citada causa, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos, XIIa Dirección Regional no ha impedido el derecho a defensa del contribuyente como éste lo ha planteado.

OCTAVO: Que en lo tocante al fundamento esgrimido en el considerando tercero de este presente fallo, cabe consignar que estos sentenciadores comparten en su totalidad los razonamientos vertidos por el Juez de primera instancia en el considerando vigésimo cuarto del fallo en revisión, sin perjuicio de dejar además establecido, que de conformidad con la sentencia dictada por esta Corte con fecha 17 de octubre en los autos Rol 5-2014 que se tiene a la vista, se ha declarado: “que no se hace lugar al reclamo presentado a fs. 51 y siguientes, por Ingecal Limitada confirmándose así las liquidaciones reclamadas Nº12.672 a 12.692 de fecha 28 de marzo de 2013, siendo improcedente en consecuencia, la utilización de las mismas como fundamento del crédito Fiscal por IVA”, por lo que no existe a juicio de estos falladores el esgrimido vínculo indisoluble entre las liquidaciones derivadas del Impuesto al Valor Agregado practicadas a Ingecal Limitada y las liquidaciones por diferencias de Impuesto Global Complementario practicadas al socio Fabio Restovich Castro. Igualmente, el citado fallo confirma las cuatro liquidaciones reclamadas números 12.677, 12.684, 12.689 y 12.692 de 28 de marzo de 2013 que rechazan gastos necesarios para producir la renta.

NOVENO: Que en lo referente al fundamento de la apelación desarrollado en el considerando tercero del presente fallo basado en la extemporaneidad de las liquidaciones practicadas y el vínculo indisoluble entre estas últimas y las liquidaciones practicadas al socio Sr. Restovich, estos sentenciadores comparten en su totalidad los razonamientos vertidos por el Juez Tributario a tal petición y a los que se refieren los fundamentos vigésimo quinto, vigésimo sexto del fallo en revisión. Sin perjuicio de lo anterior, cabe nuevamente señalar que esta Corte resolviendo igual petición planteada en la causa Rol Corte Nº5-2014, caratulada ”Ingecal Limitada con Servicio Impuestos Internos, Dirección Regional, Punta Arenas” se pronunció en el considerando 4º) del fallo dictado rechazando tal alegación al señalar lo siguiente: “Que, en atención al tenor de los argumentos expuestos por las partes en sus respectivas apelaciones, resulta adecuado pronunciarse primeramente en relación a la solicitud de la Ingecal Ltda., para obtener la nulidad de las liquidaciones y resoluciones reclamadas, por considerar extemporánea la citación N° 2835 de 8 de febrero de 2013. Para una adecuada resolución de este punto, ha de tenerse presente que se trata de operaciones cuya efectividad material se cuestiona por el órgano fiscalizador, suponiendo que ellas son inexistentes. Con lo anterior, de acuerdo al inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, se hace aplicable el plazo de prescripción de seis años, que, además, debe aumentarse en tres meses, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 63 del Código del ramo. Así, fue notificada con fecha 27 de enero del año 2012 de la fiscalización correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, y en tal situación, el día 28 de febrero de 2012, ella hizo entrega al Servicio de Impuestos Internos la correspondiente documentación, a fin de indagar acerca de la efectividad de los cuestionamientos. De acuerdo al inciso 4° de la ley 18,320, desde ese momento el Servicio dispone un plazo de seis meses para citar o emitir liquidaciones, a menos de tratarse de declaraciones calificadas como maliciosamente falsas, lo que en la especie ocurrió. Es así como las resoluciones exentas número 25 y 26, y las mismas liquidaciones impugnadas, se refieren a declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, de la reclamante, calificadas como como maliciosamente falsas, lo cual, de conformidad al inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, ya citado, produjo como consecuencia el aumento de los plazos hasta seis años, cuestión que se informó a la parte reclamante en la citación Nº 2835. De este modo, con el mérito de las normas antes referidas, habiendo sido cuestionadas por el Servicio impuestos internos aquellas declaraciones como maliciosamente falsas, se produce el aumento de plazos antes señalado, con lo que no cabe concluir una extemporaneidad de citación, dado el aumento de plazos antes señalado.”

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 120, 139, 143 y 148 del Código Tributario se declara:

I.-

Que se REVOCA la sentencia del nueve de julio de dos mil catorce escritas de fojas 813 a 841 vta., en cuanto por su decisión b).- No condena a la parte vencida al pago de las costas de la causa y en su lugar se declara que resultando, totalmente vencida la parte reclamante se le condena al pago de las mismas.

II.- Que se CONFIRMA en lo demás apelado el referido fallo.

Regístrese y devuélvase como igualmente la causa tenida a la vista, Rol Corte Nº5-2014, caratulada ”Ingecal Limitada con Servicio Impuestos Internos, Dirección Regional, Punta Arenas”.

Redacción de la Ministra Srta. San Martín.

Rol Nº 7-2014 Tributario y Aduanero.

DICTADA POR LAS MINISTROS TITULARES, DOÑA MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES, DOÑA MARTA JIMENA PINTO SALAZAR, EL MINISTRO INTERINO, DON MARCOS KUSANOVIC ANTINOPAI, Y EL MINISTRO SUPLENTE, DON GONZALO ROJAS MONJE. AUTORIZA DOÑA ISABEL MARGARITA ZÚÑIGA ALVAYAY, SECRETARIA TITULAR.

En Punta Arenas, a veintiocho de octubre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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