Swanhouse Sociedad Anonima con SII Direccion Regional Punta Arenas.
ReposiciónTexto de la sentencia
Punta Arenas, ocho de abril de dos mil trece.
Vistos:
El mérito de los antecedentes y propios fundamentos de la resolución en alzada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 120 del Código tributario, se CONFIRMA la sentencia en alzada de trece de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 63 de las compulsas.
Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Pinto, quien estuvo por revocar la referida resolución y dejarla sin efecto en virtud de las motivaciones que se expresarán:
Primero: que la resolución de treinta de agosto de dos mil doce dispuso: “A lo principal: Ha lugar a lo solicitado. Déjese sin efecto el Giro N° 102763685-K, de fecha nueve de mayo de dos mil doce, emanado del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, y que tuvo como antecedente la Liquidación N° 49 de veintinueve de junio de dos mil once, de la misma Repartición Pública anterior, con citación.”
Fue notificada el mismo día. (Fojas 37 de las compulsas)
Segundo: que, el plazo para formular alegaciones o defensas respecto a ella, como es la compensación, era el de la citación con que fue emplazado el Servicio de impuestos internos, dentro del cual no se ejerció ese derecho. En cualquier caso, tratándose de una sentencia interlocutoria no era susceptible de recurso de reposición, en conformidad a los artículos 148 del Código tributario en relación al artículo 182 del Código de procedimiento civil.
Tercero: que la cuestión planteada por el contribuyente al tribunal tributario consistía en dejar sin efecto el giro a fin de hacer efectiva la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió la reclamación presentada en contra la liquidación en que se sustenta, materia diversa y ajena a la suspensión del giro, figura concebida para otro escenario y oportunidad, el de la tramitación de la causa, con diferente propósito y efecto, por lo cual no es aceptable confundir las instituciones, por más que constituyendo otro derecho del contribuyente, hubiera podido utilizarse en su oportunidad y quizás evitado el problema actual.
Así las cosas, el artículo 147 del Código tributario no es la norma decisoria litis.
Cuarto: que, por lo mismo, habiendo quedado el giro sin el antecedente jurídico que lo justifica, cual es la liquidación dejada sin efecto, la exigencia de atacarlo mediante un reclamo tributario parece atribuirle una autonomía que en el presente caso, racionalmente no es aceptable porque independizado de la liquidación no tiene ni sustento jurídico ni contable. Por ello, el artículo 124 del Código tributario tampoco resulta aplicable al caso.
Quinto: que, en un sistema reformado, como es el presente, el Servicio de impuestos internos es una de las partes, atendido lo dispuesto en el artículo 117 del código del ramo, por lo cual no le puede ser permitido justificar en los problemas que le generan sus propios procedimientos internos, la alteración de las reglas del debido proceso tributario, de forma tal que, pudiendo comprenderse el que hayan enfrentado un problema –explica el Sr. Abogado en su alegato que en el servicio se vieron enredados en sus propios procedimientos y enterados de la compensación no pudieron revertir el giro- las consecuencias no pueden recaer en la parte contraria revirtiendo una decisión del tribunal que accedía al cumplimiento natural correspondiente a la sentencia favorable de segunda instancia.
Sexto: que el tema de la compensación de las obligaciones pendientes entre las partes, aludido por el Servicio de impuestos internos en su alegato, no fue un argumento en el recurso de reposición.
No firma la ministra Sra. Ortiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 8-2012 TRB.
Redacción de la ministra Sra. Pinto.