Jorge Mihovilovic Bradasic, Abogado, por el Servicio de Impuestos Internos Contra SR. Juez Tributario y Aduanero
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Punta Arenas, veintidós de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don Jorge Mihovilovic Bradacic, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, en relación a los autos caratulados “Swanhouse S.A con Servicio de Impuestos Internos”, sobre el procedimiento general de reclamaciones, interponiendo recurso de hecho –falso- , en contra de la resolución de fecha 21 septiembre 2012, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la región de Magallanes y Antártica chilena, que tuvo por interpuesto recurso de apelación de la parte reclamante en contra de la resolución de fecha 13 septiembre 2012, concediéndolo en el solo efecto devolutivo, en circunstancias que dicho recurso, en su opinión resulta improcedente, de conformidad con las normas que el Código Tributario fija para tal efecto. Solicita se declare inadmisible el recurso de apelación, por los siguientes fundamentos:
Señala que con fecha 30 agosto 2012, el Tribunal tributario y aduanero dictó una resolución en la que se ordenó se dejara sin efecto el giro folio número 102763685, de 9 mayo 2012, emitidos de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, como consecuencia del rechazo del reclamo interpuesto por el contribuyente en la referida causa. Con el objeto de enmendar dicha resolución, su parte presentó recurso de reposición, el que fue acogido por el tribunal tributario y aduanero con fecha 13 septiembre 2012, dejando sin efecto la resolución anterior, ante lo cual con fecha 20 septiembre del año en curso, la reclamante interpuso recurso de apelación en contra de esta última resolución, la que fue concedida en el solo efecto de evolutivo.
Agrega que el apelante, en su presentación, relaciona los artículos 133 y 148 del Código Tributario, para justificar la procedencia del recurso de apelación, señalando que la resolución impugnada no dice relación con la tramitación de un reclamo, sino con el cumplimiento de la sentencia por lo que en la especie, debe aplicarse la normativa común establecida en el Código de Procedimiento Civil.
Señala que lo anterior es erróneo, por cuanto el procedimiento de reclamo tributario constituye un todo que no puede desagregarse en beneficio del reclamante, pretendiendo que las gestiones posteriores al fallo del reclamo no constituyen parte del juicio tributario. Lo anterior no es coherente con la norma tributaria, puesto que el artículo 6 letra b) número 6 del Código Tributario señala que el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. A mayor abundamiento indica que el propio Código Tributario contiene normativa expresa en el artículo 126 número 2, en cuya virtud el contribuyente puede solicitar ante el Servicio, las devoluciones de impuestos que procedan.
Señala, además, que el régimen de recursos aplicable se encuentra principalmente en el artículo 133 del Código Tributario, y en consecuencia recurrir de apelación es improcedente y contrario a la ley, como se desprende de la lectura de dicho artículo, por lo que pretender aplicar el artículo 148 del Código Tributario, que dispone que en todas las materias no sujetas a disposiciones especiales del libro III del mismo cuerpo legal, se le aplican las normas establecidas en el libro I del Código De Procedimiento Civil, resulta contrario a derecho en la especie, puesto que la materia relativa los recursos en el procedimiento tributario está expresamente prevista en dicho artículo. Por lo anterior y en virtud del principio de la especialidad, que informa nuestro derecho, todo el título XIX del libro I del Código de Procedimiento Civil, sobre ejecución de resoluciones, y en especial el artículo 241, resultan inaplicables atendida la incompatibilidad de las normas con la naturaleza de las reclamaciones tributarias.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el recurso de hecho en contra de la resolución antes señalada declarando que la apelación de la parte reclamante en contra de la resolución de fecha 13 septiembre 2012 es improcedente, y se ordene al tribunal de origen proseguir con la tramitación de la causa.
CONSIDERANDO:
1.- Que en la especie, se trata del recurso conocido en doctrina como falso recurso de hecho, consagrado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, norma que, en lo pertinente, reglamenta que en caso de haber sido concedida una apelación improcedente, la parte agraviada, dentro del plazo de cinco días establecido para comparecer en la segunda instancia, puede pedir al tribunal superior que declare dicha circunstancia, sin perjuicio de que pueda solicitar igual declaración, por la vía de la reposición ante el tribunal que concedió el recurso.
2° Que en el caso que nos ocupa, la parte recurrente estima erróneo el punto de vista expresado por el tribunal tributario y aduanero, en orden a resolver que la resolución impugnada no dice relación directa con la tramitación del reclamo tributario, sino con el cumplimiento de la sentencia, razón por la cual corresponde en la especie aplicar el estatuto del Código de Procedimiento Civil. En su opinión, el procedimiento de reclamo constituye un sólo todo, y el régimen de recursos aplicable se encuentra establecido en el artículo 133 del Código Tributario, norma conforme a la cual las resoluciones dictadas durante la tramitación de un reclamo sólo son susceptibles del recurso de reposición, indicando expresamente a su vez que la resolución que falla una reposición no es susceptible de recurso alguno. En su opinión, se trata de dar aplicación al principio de la especialidad, conforme al cual, la apelación sería improcedente.
3° Que efectivamente, de acuerdo a lo previsto por el artículo 133 del Código Tributario, las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo sólo son susceptibles del recurso de reposición, el cual debe interponerse en el término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente.
Del mismo modo, el artículo 148 del mismo Código, estatuye que en todas las materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero del Código Tributario, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, es decir, las disposiciones comunes a todo procedimiento, entre las cuales se contienen las disposiciones sobre apelación.
Pues bien, en la especie se trata de una causa de carácter tributario, específicamente sobre reclamo de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, procedimiento en torno al cual, en primera instancia, el reclamo fue rechazado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Elevada la causa en apelación ante esta Corte de Apelaciones, conociendo del asunto en ejercicio de sus facultades, resolvió revocar la sentencia en alzada, disponiendo entonces que se acoge el reclamo presentado por el contribuyente, y que, en consecuencia, las liquidaciones emitidas por el Servicio señalado son improcedentes.
4° Que en estas condiciones, ha sido emitido, respecto al fondo de la materia una sentencia definitiva de segunda instancia, estableciendo que las liquidaciones respectivas jurídicamente no corresponden.
Es decir, el pronunciamiento judicial, en relación al reclamo de liquidaciones de que se trata, ha sido adverso para el Servicio de Impuestos Internos y favorable para la parte reclamante, poniendo así término al juicio, mediante la decisión del asunto controvertido, a través de una sentencia judicial de segunda instancia, que es susceptible de ser cumplida, pues toda sentencia de ese carácter causa ejecutoria. Del modo indicado, la discusión acerca del fondo controvertido ha terminado, y el pronunciamiento jurisdiccional ha sido enunciado, a través de un fallo definitivo y natural. Siendo así, no cabe sino concluir que el procedimiento específico, acerca del mérito de las liquidaciones cuestionadas, ha llegado formalmente a su fin, sin perjuicio de la eventual interposición de otros recursos extraordinarios, como el de casación.
5° Que en contra de la sentencia definitiva que ha resuelto el conflicto jurídico entre las partes, la parte perdidosa, en ejercicio de sus derechos, ha presentado un recurso de casación en el fondo, conforme lo autoriza el artículo 145 del Código Tributario, y los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, se ha interpuesto un recurso extraordinario, establecido y reglamentado en el último Código citado, a través del cual se pretende invalidar la sentencia, por estimar que ha sido dictada con infracción de ley, y que dicha infracción ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo.
6° Que en estas condiciones, para resolver el recurso de hecho, se debe considerar que la resolución jurisdiccional definitiva ha consistido precisamente en acoger el reclamo presentado, y esa decisión, en tanto emana del órgano competente del Estado, a través de una sentencia definitiva de segunda instancia, es susceptible de ser cumplida, es decir, causa ejecutoria, poniendo fin a la segunda instancia. Un posterior cuestionamiento, a través del recurso extraordinario de casación en el fondo, si no va acompañado de una fianza de resultas, como lo indica el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ve limitado a dirimir sobre la existencia o no de infracciones de ley y de su importancia en lo dispositivo del fallo, evidentemente con las eventuales consecuencias procesales, propias de una u otra decisión. En síntesis, sin perjuicio del fallo de la casación, la controversia de fondo acerca del reclamo de liquidaciones ha concluido, y lo que resta por establecer es una eventual infracción de ley, a través del recurso civil recién señalado, contenido por la normativa común.
7° En tales circunstancias, se debe considerar que el recurso que resta por resolver a la Excma. Corte Suprema, contiene un tratamiento sistemático e integrado en el Código de Procedimiento Civil, sin que a su respecto, amén del citado artículo 145, existan otras normas en el Código Tributario. Encontrándonos en el estadio procesal correspondiente al de la sentencia judicial de segunda instancia, encontrándose ya resuelto el reclamo, es lo indicado concluir que en la especie han decaído en su aplicación las normas sobre recursos contenidas en el artículo 133 del Código Tributario, resultando pertinente dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 148 del mismo cuerpo legal, por tratarse de materias no sujetas a disposiciones especiales, como lo expone explícitamente la norma legal últimamente citada.
8° Que en este orden de ideas, la resolución que resolvió acoger la reposición del Servicio de Impuestos Internos, dando lugar a la misma, y disponiendo ahora que no se dejan sin efecto los giros respectivos, constituye el fallo de un incidente planteado en sede jurisdiccional, el cual, en cuanto obsta en forma constante a una pretensión de cumplimiento de la sentencia dictada, establece derechos permanentes en favor de las partes, es decir, se trata de una sentencia interlocutoria, y por tanto es resolución apelable, conforme al artículo 158 inciso 3° y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, el recurso de hecho presentado por el Servicio de Impuestos Internos ha de ser desechado.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 148 del Código Tributario, y 187 y 196 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
QUE NO HA LUGAR al recurso de hecho presentado con fecha 4 de octubre de 2012, por el Servicio de Impuestos Internos.
Se deja constancia que no firma la Ministra Sra. Ortiz, no obstante haber concurrido a la vista y al Acuerdo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica.
Regístrese.
Redacción del Ministro suplente Sr. Rojas.
Ingreso Corte N° 9-2012.