Eduardo Ojeda Santana con SII, Direccion Regional de Punta Arenas
ApelaciónTexto de la sentencia
CORTE DE APELACIONES
PUNTA ARENAS
Punta Arenas, seis de noviembre de dos mil catorce.
VISTO:
Reproduciendo el fallo en alzada su parte expositiva, considerandos y citas legales.
Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que el reclamante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que esta Corte la revoque y dé lugar a la reclamación que dedujo contra las liquidaciones números 13.602 a 13.606, todas de fecha 30 de abril de 2014 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por haberse vulnerado el derecho de defensa y por encontrarse prescritas las mismas por ser extemporánea la citación ordenada por la Ley 18.320, atendida la vinculación indisoluble entre las liquidaciones practicadas a Ingecal Limitada y al socio reclamante Eduardo Ojeda Santana, con costas.
SEGUNDO: Que, como cuestión previa el apelante indica que el fallo no se pronunció respecto de todas las materias debatidas en autos, específicamente, acerca de la efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos XIIa Dirección Regional, ha impedido el derecho de defensa al contribuyente, reteniendo indebidamente documentos, antecedentes, libros, facturas y contratos que le fueron proporcionados por don Eduardo Ojeda Santana a dicho organismo fiscalizador.
TERCERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia en el considerando vigésimo séptimo se equivoca en su conclusión pues indisolublemente las liquidaciones practicadas al reclamante nacen unívoca y necesariamente de las liquidaciones practicadas a la sociedad Ingecal Limitada de la cual es socio en un 50% de participación, situación que se encuentra acreditada, además por las liquidaciones reclamadas, de cuya lectura aparece en forma clara que: “por revisión efectuada a los registros contables, declaraciones de impuestos, documentación sustentatoria y de la documentación que obra en poder del Servicio, se determinaron diferencias de Impuestos al Valor Agregado e Impuestos a la Renta a la empresa Ingecal Limitada, RUT 78.054.730-1, practicándose liquidaciones desde 12.672 a la Nº12.692 de fecha 28 de marzo 2013, en la que usted es socio en un 50% de participación, producto de estas diferencias se determinaron agregados a la base imponible declarada al Impuesto Global Complementario por los años tributarios 2010, 2011 y año tributario 2012”.
Añade que en consecuencia, el fundamento, la causa o el origen de las liquidaciones practicadas al Sr. Ojeda es a su vez, la fiscalización efectuada a la Sociedad Ingecal Limitada fiscalización que generó las emisiones de las liquidaciones 12672 a 12692 y que así también se estableció como hecho a probar en la causa al indicar si era procedente agregar a la base de Impuesto Global Complementario del reclamante las partidas contenidas en las liquidaciones 12.672 a 12.692 emitidas a la mencionada sociedad.
Agrega que además se fijó la sentencia que el reclamante es titular del 50% de los derechos en la empresa Ingecal y la defensa se fundó en desacreditar o desvirtuar el sustento fáctico-jurídico de las liquidaciones emitidas, y ese sustento consiste, precisamente, en la improcedencia de las liquidaciones emitidas a dicha empresa. Sin embargo, el tribunal en su sentencia, desatendiendo todo lo expuesto, ahora lo estima inconducente e improcedente.
Adiciona que su parte acreditó que las liquidaciones practicadas a Ingecal Limitada eran improcedentes, con la prueba documental no objetada que enumera y demuestra de forma inequívoca que los contribuyentes que cuestiona el Servicio de Impuestos Internos y que se encuentran en la liquidación reclamada como presuntos falsos proveedores, rechazando el uso del crédito fiscal -a la empresa señalada aumentando la base imponible de los socios generando las liquidaciones que en este proceso se reclaman- si enteraron en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado de cada una de las facturas dubitadas.
Señala que el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, por lo que a su juicio se encuentra en la hipótesis del inciso 4º del Nº 5 del artículo 23 del Decreto Ley 825, lo que se acredita con los formularios 29 acompañados y no objetados, esto es, dan cuenta del pago de IVA por parte de todas y cada una de las sociedades prestadoras de servicios a Ingecal Limitada por lo que no existe perjuicio fiscal alguno y en consecuencia, las liquidaciones de autos carecen de causa.
Asevera por último que no existiendo perjuicio patrimonial fiscal y no tratándose de facturas falsas, se puede hacer uso de dicho crédito, cuestión que está además reconocida por la ley, existiendo un vínculo indisoluble entre las liquidaciones derivadas del Impuesto de Valor Agregado practicadas a Ingecal Limitada y las liquidaciones por diferencias de Impuesto Global Complementario practicadas al socio.
CUARTO: Que agrega el apelante que, oportunamente, reclamó en contra de las liquidaciones números 12.672 a 12.692 de fecha 28 de marzo de 2013 en contra de la Res. Nº Ex. 025 y Res. Nº Ex. 026 cursadas por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos fundados en su extemporaneidad, alegación que se reprodujo en estos autos.
Sostiene que la prueba documental acompañada acredita que mediante la notificación Nº 13.582 de fecha 27 de enero de 2012 don Mario Villegas, funcionario del Departamento de Fiscalización, Sección Giros, notificó por cédula en la persona de Claudia Salazar Vega a Ingecal Limitada, sociedad de la cual su representado tiene un 50% de participación, un requerimiento de antecedentes enmarcados en la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración de pago del impuesto IVA, Crédito Fiscal e IVA Debito Fiscal por el periodo tributario 01/2009 al 12/2011, esto es, siempre desde el inicio y hasta ahora, se han fiscalizado treinta y seis periodos, nunca se ha extendido a los plazos contemplados en el artículo 200 del Código Tributario.
Agrega que con fecha 28 de febrero de 2012 dentro del plazo ordenado para la notificación y de conformidad a la ley su representado puso a disposición del servicio la documentación exigida; que con fecha 08 de febrero de 2013 la Dirección Regional emitió la citación de su representada y fue notificada el día 16 de febrero del mismo año.
Alega que en conformidad con el inciso 1º, del Nº4, del artículo único de la Ley 18.320, el plazo fatal de la Dirección Regional para citar a Ingecal Limitada venció indefectiblemente el día 28 de agosto de 2012, fecha en que debió haber citado a su representada, pero examinada la citación Nº 2.835, aparece que ésta fue emitida el 08 de febrero de 2013 y sólo notificada el día 16 de febrero del mismo mes y año, esto es, 5 meses 19 días después de vencido el plazo fatal para citar a su representada o, que es lo mismo, 11 meses, 19 días después que Ingecal Limitada presentara los documentos exigidos por la notificación Nº13.582 del 27 de enero de 2012.
Aduce que en parte alguna de la citación Nº2.835 se indica que el proceso de fiscalización a que está sometida Ingecal Limitada, está en directa correlación a la notificación Nº13.582 de fecha 27 de enero de 2012, y por lo tanto, presume que corresponde a ese mismo proceso de fiscalización iniciado en el mes de enero de 2012, toda vez que, de acuerdo al ordenamiento legal, no se pudo haber iniciado un proceso de fiscalización del IVA sin haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en Ley 18.320, situación que debió haber quedado expresamente consignada en la citación en referencia.
Concluye que la citación referida es extemporánea y por lo tanto nula y no produce efecto alguno, pues ésta tuvo lugar con exceso al plazo fatal contenido en el Nº4 del artículo único de la Ley ya citada y que si el ente fiscalizador pretendía extender los plazos a los de prescripción debió, como lo expone en los antecedentes de las liquidaciones reclamadas, haber comunicado dicha decisión dentro de los seis meses que tenía por ley para hacerlo; que no puede ni debe interpretar la ley en la forma que lo ha hecho y como lo expresa en los antecedentes de las liquidaciones, pues manifiesta que extendió los plazos más allá de los treinta y seis meses contemplados a seis años, al considerar que las declaraciones son maliciosamente falsas, como también lo expresa la citación. Dicha argumentación carece de todo sentido, desde que las liquidaciones y la citación siempre se refirieron al periodo de treinta y seis meses contenido en la notificación Nº13.582 de 27 de enero de 2012, esto es, nunca fue extendido a tres periodos anteriores (o seis años) siempre se revisaba el mismo periodo, y tampoco comunicó o informó dentro del plazo de seis meses que las declaraciones eran maliciosamente falsas, comunicación que tampoco lo autorizaba para citar más allá de los seis meses, en todo caso máxime, si como lo acredita, no lo son y los fundamentos para calificarlos de maliciosa son mera conjeturas carentes de seriedad que permitieron extender el plazo que perentoriamente señala la ley. Finalmente expresa que atendida la extemporaneidad de las liquidaciones practicadas a Ingecal Limitada y el vínculo indisoluble entre estas últimas y las liquidaciones practicadas al socio reclamante, corresponde en definitiva acoger la nulidad de las reclamaciones reclamadas por extemporáneas.
QUINTO: Que en relación al primer fundamento de la apelación, alegado como cuestión previa, tal como lo ha señalado esta Corte en fallos anteriores, el derecho a defensa del reclamante no ha sido vulnerado por el proceder del Servicio Impuesto Internos quien encontrándose facultado para no devolver la documentación del contribuyente mientras se encuentre pendiente el proceso de fiscalización, le otorgó las facilidades para que obtuviera las fotocopias que le fueron requeridas y que efectivamente obtuvo del servicio, pudiendo de ese modo tener acceso a la documentación tributaria que necesitaba para ejercer su derecho a defensa. Lo mismo ha sido tenido en cuenta con detalle por el sentenciador en el considerando decimosegundo del fallo que se reproduce, para desestimar la alegación del reclamante toda vez que su derecho a defensa fue respetado en este caso.
SEXTO: Que por otro lado, esta Corte comparte los razonamientos vertidos por el Juez de primera instancia para desestimar la reclamación, sin perjuicio de consignar además que de conformidad con la sentencia dictada por esta Corte con fecha 17 de octubre pasado en los autos Rol 5-2014 se ha declarado: “que no se hace lugar al reclamo presentado a fs. 51 y siguientes, por Ingecal Limitada confirmándose así las liquidaciones reclamadas Nº12.672 a 12.692 de fecha 28 de marzo de 2013, siendo improcedente en consecuencia, la utilización de las mismas como fundamento del crédito Fiscal por IVA”, por lo que no existe a juicio de este tribunal el esgrimido vínculo indisoluble entre las liquidaciones derivadas del Impuesto al Valor Agregado practicadas a Ingecal Limitada y las liquidaciones por diferencias de Impuesto Global Complementario practicadas al socio reclamante. Igualmente, el citado fallo confirma las cuatro liquidaciones reclamadas números 12.677, 12.684, 12.689 y 12.692 de 28 de marzo de 2013 que rechazan gastos necesarios para producir la renta. Por último en idéntico sentido se ha pronunciado esta Corte en fallo de fecha 28 de octubre último en la causa ingreso nº 7-2014 de este tribunal de alzada.
SEPTIMO: Que en lo referente a la extemporaneidad de las liquidaciones practicadas y al vínculo indisoluble entre estas últimas y las liquidaciones practicadas al socio reclamante, estos sentenciadores comparten los razonamientos vertidos por el Juez Tributario a tales alegaciones en la sentencia en alzada, sin perjuicio de tener nuevamente presente que resolviendo igual petición planteada en la causa Rol Corte Nº5-2014, caratulada ”Ingecal Limitada con Servicio Impuestos Internos, Dirección Regional, Punta Arenas” se pronunció rechazándolas por los siguientes argumentos que son aplicables a este caso: “Que, en atención al tenor de los argumentos expuestos por las partes en sus respectivas apelaciones, resulta adecuado pronunciarse primeramente en relación a la solicitud de la Ingecal Ltda., para obtener la nulidad de las liquidaciones y resoluciones reclamadas, por considerar extemporánea la citación N° 2835 de 8 de febrero de 2013. Para una adecuada resolución de este punto, ha de tenerse presente que se trata de operaciones cuya efectividad material se cuestiona por el órgano fiscalizador, suponiendo que ellas son inexistentes. Con lo anterior, de acuerdo al inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, se hace aplicable el plazo de prescripción de seis años, que, además, debe aumentarse en tres meses, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 63 del Código del ramo. Así, fue notificada con fecha 27 de enero del año 2012 de la fiscalización correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, y en tal situación, el día 28 de febrero de 2012, ella hizo entrega al Servicio de Impuestos Internos la correspondiente documentación, a fin de indagar acerca de la efectividad de los cuestionamientos. De acuerdo al inciso 4° de la ley 18,320, desde ese momento el Servicio dispone un plazo de seis meses para citar o emitir liquidaciones, a menos de tratarse de declaraciones calificadas como maliciosamente falsas, lo que en la especie ocurrió. Es así como las resoluciones exentas número 25 y 26, y las mismas liquidaciones impugnadas, se refieren a declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, de la reclamante, calificadas como como maliciosamente falsas, lo cual, de conformidad al inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, ya citado, produjo como consecuencia el aumento de los plazos hasta seis años, cuestión que se informó a la parte reclamante en la citación Nº 2835. De este modo, con el mérito de las normas antes referidas, habiendo sido cuestionadas por el Servicio impuestos internos aquellas declaraciones como maliciosamente falsas, se produce el aumento de plazos antes señalado, con lo que no cabe concluir una extemporaneidad de citación, dado el aumento de plazos antes señalado.”
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 120, 139, 143 y 148 del Código Tributario se declara:
I.-
Que se REVOCA la sentencia apelada del siete de agosto de dos mil catorce, escrita de fojas 394 a 425, en cuanto por su decisión b).- no condena a la parte vencida al pago de las costas de la causa y en su lugar se declara que habiendo sido totalmente vencido el reclamante se le condena al pago de las costas de la causa.
II.- Que se CONFIRMA en lo demás apelado el referido fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Interino Marcos Kusanovic
Rol Nº 9-2014 Tributario y Aduanero.
DICTADA POR LA MINISTRO TITULAR SRTA. MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES Y LOS MINISTROS INTERINOS, DON MARCOS KUSANOVIC ANTINOPAI Y DON GONZALO ROJAS MONJE. AUTORIZA DON CESAR GUZMAN ANDRADE, SECRETARIO SUBROGANTE.
No firma el Ministro Interino don Gonzalo Rojas Monje, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente en comisión de servicio.
En Punta Arenas, a seis de noviembre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.