Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10-2018

Reclamante/denunciado: Inversiones Entrerios SPA con S.I.I.

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Rancagua
Rol
10-2018
Fecha
23 de septiembre de 2019
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Rancagua, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

Primero: Que Inversiones Entreríos Spa., reclamante en procedimiento general de reclamaciones, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en autos, que dio lugar a la solicitud de inadmisibilidad probatoria y, en cuanto al fondo, no dio lugar al reclamo interpuesto, confirmando la liquidación reclamada, sin costas. Solicita se revoque la sentencia, acogiendo el reclamo en todas sus partes, dejando sin efecto la liquidación N° 212, de 29 de agosto de 2016.

Para ello argumentó que la sentencia acogió el incidente de inadmisibilidad de prueba interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos y en virtud de ello, rechazó el reclamo, inadmisibilidad que versó sobre los documentos acompañados en los numerales 1 a 6 de la presentación de fs. 150, y que se fundó en lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, por cuanto entendió el a quo, que dichos documentos fueron requeridos en la Citación N° 37, sin haber sido acompañados en su momento.

Considera que el anterior es un error de derecho, dado que en efecto, no concurrían los requisitos que la norma establece, particularmente el que dispone el inciso 12 del artículo precitado, que no fue ponderado por el sentenciador, cual es que los documentos acompañados, al momento de la citación, no estaban disponibles para su parte, pues se trata de documentación que el recurrente solicitó con posterioridad, en la medida que el Servicio fue exigiendo más antecedentes.

Hace presente además, que el no haber contado con la documentación solicitada, se explica porque un determinado Banco comercial, al momento de cursar los créditos en moneda extranjera, no dio cumplimiento a sus obligaciones bajo la normativa de cambios internacionales aplicables, lo que fue reconocido por aquella institución financiera, procediendo a enmendar el error ante el Banco Central, razón por la cual, tampoco sería imputable a la recurrente, el no haber aportado aquellos antecedentes.

Asimismo, explica que los documentos cuyo exclusión se determinó, también lo fueron indebidamente, por cuanto el juez no ponderó que no se trató de antecedentes que hayan sido solicitados determinada y específicamente en la Citación, razón por la cual, pide se tenga presente al momento de resolver el fondo aquellos documentos que se excluyó y que ya han sido referidos respecto del escrito donde fueron presentados.

Segundo: Que no siendo procedente el recurso de casación en la forma en estos procedimientos, corresponde analizar entonces el vicio que se alega, desde la perspectiva de la apelación, teniendo para ello especialmente en consideración, si lo resuelto por el a quo lo fue conforme a derecho, sin afectar el debido proceso, a efectos de no generar una indefensión indebida en el contribuyente y que como consecuencia de ello devenga en aquél agravio.

Tercero: Que respecto al fundamento principal de la apelación, aquel en principio dice relación con la exclusión de ciertos documentos, que entiende lo fueron de manera indebida por no darse todos los elementos que establece para su procedencia el artículo 132 del Código Tributario, razón suficiente a efectos de revocar la referida exclusión; para sólo luego de ello, proceder a ponderar los señalados antecedentes y eventualmente determinar la concurrencia específica del agravio, en el acaso que aquellos documentos hubieren tenido per se, la fuerza de desvirtuar la decisión de rechazo del reclamo intentado, a la que allegó el juez a quo.

De lo dicho, surge entonces la necesidad de abocarse al esclarecimiento de si los documentos ofrecidos en la presentación de fojas 150 de autos, fueron debidamente excluidos o no.

Cuarto: Que a efectos de determinar si en la sentencia se ha incurrido en un yerro al resolver la exclusión planteada, ha de analizarse el razonamiento del a quo en su fallo, respecto fundamentalmente a dos alegaciones planteadas por la recurrente, esto es: si los documentos que fueron excluidos estaban a su disposición al momento del requerimiento de antecedentes por el Servicio y, en segundo término, si fueron aquellos solicitados por el fiscalizador de manera determinada y específica.

Así las cosas, el juzgador en su motivación décima, explicó que en la Citación N° 37, el Servicio formuló efectivamente una solicitud de antecedentes al reclamante, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, los que dicen relación con que se rectificase, ampliase o confirmase la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, pidiéndose la documentación que explicita en un total de catorce puntos, de los cuales la apelante circunscribe la cuestión a tan solo tres de ellos, los que dicen relación con descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida de arrastre y los documentos de respaldo de la misma desde su origen; Certificado original N° 1567, emitido por el Banco Central de Chile, donde consten operaciones de cambio realizadas por dicha institución al amparo del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, y finalmente, antecedentes que acrediten el ingreso de divisas realizadas al amparo del antedicho Capítulo y el registro de estas en las Instituciones Bancarias y Financieras en que el reclamante posee cuenta corriente.

Acto seguido, la antedicha Citación, dio lugar a la liquidación 212, que rola a fs. 43 y siguientes, en la cual se centró el aspecto controvertido específicamente a las tres operaciones cuestionadas, consistentes en créditos externos por EU $380,474, del 10 de enero de 2011; US $500000, del 2 de marzo de 2011 y EU $100.000, del 6 de septiembre de 2012, reconociéndose por el contribuyente fiscalizado, que el certificado acompañado y que daba cuenta de las operaciones que se solicitó justificar al alero del Capítulo XIV de la normativa ya reseñada, era incompleto, mismo que fue adjuntado durante la fiscalización y que no recogía la totalidad de los créditos externos recibidos por la sociedad.

En consecuencia, aparece entonces que del cúmulo de operaciones que se cuestionó por parte del ente fiscalizador, precisamente tres de ellas no fueron aclaradas durante la Citación ante el Servicio, de lo cual deviene entonces, por orden lógico, el análisis de la segunda de las cuestiones alegadas por el apelante; esto es si los documentos que se excluyó por el a quo fueron solicitados de manera determinada y específica.

Quinto: Que sobre el punto, lo primero que debe tenerse en consideración es la pertinencia de los antecedentes a la fiscalización iniciada, sobre lo cual se pronunció satisfactoriamente el a quo en su motivación décimo primera del fallo, por lo tanto, resta entonces resolver si aquellos antecedentes, a más de la data del insumo ofrecido como probanza, eran factibles de ser aportados por el reclamante al momento de la fiscalización.

En primer lugar, la información solicitada por parte del Servicio al cuestionar la determinación de renta para el año tributario revisado, particularmente en lo que dijo relación a corrección monetaria, dijo relación a determinadas operaciones en moneda extranjera, varias de las cuales fueron finalmente justificadas, restando solo tres, por los montos y períodos ya señalados en motivación precedente.

Así las cosas, el Contribuyente supo desde un principio respecto de que versaría la Citación y cuáles eran las operaciones que razonablemente se le cuestionan, de manera tal, que una diligencia mínima de su parte implicaba acompañar los antecedentes necesarios que permitieren esclarecer las operaciones que se cuestionan; por ello se acompañó efectivamente un certificado emanado del Banco Central, que dio cuenta incompleta de operaciones en moneda extranjera depositadas en cuentas del reclamante, pero nada se aportó, más allá de la sola contabilidad, que pudiere esclarecer la naturaleza de crédito de aquellos ingresos dubitados, lo que resulta relevante a los efectos de determinar precisamente su naturaleza y tratamiento tributario. De ello se colige entonces, que los documentos que finalmente obtiene el recurrente y que pretendió incorporar como prueba al proceso, dicen exclusiva relación con su propia gestión, esto es la remisión de carta a Banco Security, de fecha 29 de agosto de 2016, en la cual pidió cierta gestión relativa a operaciones de dinero en moneda extranjera, en circunstancias que la Citación 37 data de abril de aquel año, siéndole debidamente notificada, el día 29 de aquél mismo mes y año, según aparece de fojas 60 del cuaderno incidental.

En consecuencia, el antedicho antecedente, que guarda directa relación con aquellas operaciones que se pidió aclarar y que dependía exclusivamente de la voluntad del contribuyente, era posible de ser aportado por aquél al momento de la Citación, lo que no realizó, siendo los demás documentos excluidos, de fechas incluso posteriores, derivados todos de alguna manera de la gestión tardía del reclamante, razón por la cual no resulta atendible esta segunda alegación que el recurrente sustenta en la apelación.

Sexto: Que en cuanto al primer aspecto alegado en la apelación a efectos de revocar la exclusión documental, esto es el hecho de haber sido requeridos circunstanciadamente los antecedentes que se pretendió invocar y resultaron excluidos, debe tenerse en consideración, que efectivamente el mal uso de la presente facultad por parte del Servicio de Impuestos Internos, puede dejar en indefensión al contribuyente, quien quedaría en la imposibilidad de aportar prueba, afectando así las garantías del debido proceso, razón por la cual, efectivamente se ha entendido que el artículo 132 del Código Tributario, debe ser empleado de manera cuidadosa y al efecto de asegurar que el contribuyente no ocultará pruebas relevantes en un juicio, cuando se encuentra debidamente emplazado a una Citación conforme lo dispone el artículo 63 del Código precitado; por ello, los antecedentes que se requieran deben ser precisos, empero dicha situación, debe necesariamente entenderse a la luz de los fines del procedimiento y particularmente a los efectos de lo que implica la fiscalización tributaria, porque cuando existe una o más operaciones con reparos, pero fehacientemente determinadas y comunicadas por el fiscalizador al contribuyente, puede pedirse un documento específico que de existir determine la cuestión de una manera u otra, como es el caso del Certificado emanado del Banco Central y que se encontraba manifiestamente incompleto, o bien, se pueden pedir otros documentos que estén en poder del contribuyente o que aquél con una mínima diligencia pueda proveerse, como es el caso de sus propios asientos, que acrediten a los mismos efectos del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, la naturaleza y registros de las operaciones dubitadas; es por ello, que la alegación de la recurrente, si bien es cierto reviste gravedad en abstracto, al momento de determinar precisamente las operaciones que debía esclarecer y los documentos idóneos para ello - ya que no se ha discutido que el mero reconocimiento contable de la operación no determina su entidad tributaria y que el antedicho Certificado emanado del Banco Central es un antecedente relevante, pero no el único que permite determinar la entidad de la operación -, deban ser presentados precisamente a dicha instancia administrativa, por cuanto al no verificarse allí la justificación, se expone el contribuyente, tal como pasó, a la consecuente liquidación.

Por tanto, la exigencia que entiende incumplida el apelante, se da precisamente en el caso que nos importa, por cuanto se solicitó pormenorizadamente el Certificado del Banco Central que diere cuenta de todas las operaciones de que se trata, o eventualmente, otros antecedentes idóneos para el mismo y específico fin, lo que es lógicamente determinante cuando las operaciones cuestionadas no forman parte del Certificado de que se trata, en consecuencia está claro el tenor de los antecedentes que deban allegarse, siendo estos amplios, pero unívocos respecto del fin que pretenden.

A mayor abundamiento, y desde la perspectiva del resguardo del propio contribuyente, la posibilidad de poder reemplazar un antecedente por otro, en la medida que el solicitado no sea único en la especie y que no exista causa de error, no debe ser visto como una afectación al debido proceso, sino como una posibilidad cierta de aportar los antecedentes de que aquél disponga en sede administrativa, cuando el Servicio, eventualmente y por mero capricho, exija un documento específico, que no se disponga, desatendiéndose de la existencia de otros idóneos al fin de justificar la operación dubitada, razones todas por las cuales también se desestimará la fundamentación presente, a los efectos de revocar la exclusión resuelta en la sentencia.

Séptimo: Que finalmente, en cuanto al perjuicio alegado por la referida exclusión, aquel se aprecia además difuso, por cuanto el recurrente entiende indebidamente que cuando se le cita a instancia administrativa y finalmente se repara la falta de documentación fundante de tres operaciones específicas, queda exento de acreditar, mediante la posterior justificación del antecedente faltante en sede jurisdiccional, la naturaleza de la operación liquidada; ello por cuanto el sentenciador igualmente resolvió que no se acompañó probanza alguna por el reclamante idónea a esclarecer la naturaleza tributaria de las operaciones en moneda extranjera dubitadas, puesto que incluso existiendo hipotéticamente una certificación del Banco Central a su respecto, ello por sí solo no determina su naturaleza de crédito y su consecuente tratamiento tributario, lo que requiere verse reflejado en la contabilidad, situación que no consta al sentenciador, habida cuenta que no fue aportada aquella a juicio, sin que la alegación referida a no haber sido cuestionado el asiento contable por el Servicio sea suficiente, a efectos de exonerar de la carga de la prueba al recurrente, ya que aquel reconocimiento sólo dice relación con que se ha registrado un ingreso que consecuentemente deberá generar impuesto y no a la naturaleza de crédito del mismo, lo que no consta de manera alguna en el proceso, razón por la cual además, se aprecia que el perjuicio que alega el reclamante por la no valoración de las probanzas excluidas, no es tal, por cuanto en base al razonamiento plasmado e incluso valoradas las probanzas excluidas, no se habría podido determinar la real naturaleza y consecuente tratamiento tributario de las sumas en divisa depositadas en cuentas corrientes desde el extranjero al apelante.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 174 y siguientes, de autos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro Suplente José Héctor Marinello Federici.

Rol Corte 10- 2018.Tributario y Aduanero. -

← Sentencias del Poder Judicial