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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 16-2018

Servicios de la Construcción Alfonso Rodriguez e Hijo con SII

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Rancagua
Rol
16-2018
Fecha
22 de julio de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Rancagua, veintidós de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos, reclamado en la presente causa, dedujo recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, que hizo lugar al reclamo interpuesto por el contribuyente, dejando sin efecto la liquidación reclamada, sin costas, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en definitiva, no se dé lugar al reclamo interpuesto, con costas.

Para ello argumentó que la sentencia vulneró el principio de ultra petita, ya que acogió el reclamo por argumentos que no señaló el contribuyente y omitió resolver el asunto sometido a su decisión, referido únicamente a si se habría aplicado correctamente el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica igualmente que el contribuyente no aportó prueba para sus alegaciones, infringiendo el tribunal las reglas de ponderación de ésta.

Segundo: Que no siendo procedente el recurso de casación en la forma en estos procedimientos, corresponde analizar entonces el vicio que se alega, desde la perspectiva de la apelación, teniendo para ello especialmente en consideración, si lo resuelto por el a quo fue más allá de lo pedido por la reclamante y en segundo término, si con ello se ha causado agravio al Servicio apelante.

Tercero: Que respecto al fundamento principal de la apelación, aquel en principio dice relación con la debida correlación entre las pretensiones planteadas por los litigantes, en especial el reclamante, y la decisión recaída respecto de aquellas. A su turno, la pretensión de cada una de las partes, no sólo se constituye por la petición concreta que se formule al tribunal, sino además, por las razones que fundamentan tal petición, por ello, debe tenerse en consideración que no se debe sobrepasar el límite de lo cuantitativamente pedido, como tampoco alterar sustancialmente las razones que motivan la pretensión, apartándose de los aspectos propios del debate y propiciando de aquella manera, que las partes se vean privadas de la posibilidad de controvertir hechos no planteados oportunamente.

Cuarto: Que a efectos de determinar si la sentencia ha incurrido en extra o ultra petita, debe tenerse en vista la petición formulada por la reclamante, apareciendo de ella que lo solicitado fue acoger la reclamación, dejando sin efecto la liquidación N° 241 de fecha 27 de julio de 2017, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la que se determinó el impuesto único numeral ii) inciso 1° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por un monto total de $142.450.916, por el año tributario 2014, por ser esta a entender de la actora, nula.

Señaló como fundamento que en la liquidación reclamada se estableció que al no haber sido posible tener por acreditada en forma clara y fehaciente la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, se hizo necesario ejercer la facultad establecida en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, fijándose, mediante Ord. N° 101 de fecha 17/07/2017, la base imponible de primera categoría del año tributario 2014, sobre la base de un porcentaje de las ventas propias realizadas por el contribuyente, durante el año comercial 2013, estableciéndose así el promedio de rentabilidad en un 19,24%, cifra a la que se llegó mediante el análisis de las ventas realizadas para dicho año por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, gravándose ella con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que corresponde al 35%; agregando, que el muestreo utilizado sólo contuvo contribuyentes con rentas líquidas positivas, dejando fuera a los que reportaron pérdidas o no han obtenido utilidades, lo que haría variar considerablemente el porcentaje de rentabilidad calculado por el Servicio, razón por la que la liquidación reclamada adolece de nulidad, causando un grave perjuicio a su parte, el que sólo es subsanable dejando sin efecto la liquidación reclamada.

Finalmente y complementando su reclamación, agregó que los elementos que sirvieron de base para determinar el impuesto único están fuera de la norma, al ser incompletos y arbitrarios, sin respetar el principio de imparcialidad que rige a los actos de la Administración del Estado.

Por su parte, y en lo medular, el Servicio reclamado expuso que se hizo necesario ejercer la facultad contemplada en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, considerándose un promedio de los porcentajes obtenidos sobre las ventas realizadas en un ejercicio por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo y en la misma plaza, aplicando de manera copulativa requisitos disyuntivos contemplados en la norma en comento, determinándose la suma de las ventas sobre las que se aplicó el porciento de rentabilidad para el año tributario 2014, en base a la información aportada por el propio reclamante, mediante Formularios 29 declarados y pagados desde enero a diciembre del año 2013.

Asimismo indicó que respecto a la selección de contribuyentes, se utilizó la información de tres de ellos, lo que arrojó un promedio de rentabilidad sobre las ventas equivalente al 19,24%, utilizando una serie de parámetros contemplados en el artículo 35 precitado, de manera copulativa, de tal manera que la tasación resultante fuere lo más exacta posible.

En consecuencia, respecto a lo pedido, la reclamante pidió dejar sin efecto una específica liquidación, por entender que aquella es nula, en base a la consideración de los elementos fundantes de la misma, contenidas en el Ord. 101 de fecha 17/07/2017, ya señalado, ordinario que el mismo reclamado empleó para fundar la Liquidación de que se trata, de lo que se da debida cuenta en la página 8 del acto reclamado, que en autos rola a fs. 10. Igualmente se fundó lo pedido, en la complementación al reclamo, en que los elementos que sirvieron de base para determinar el impuesto único, están fuera de la norma, considerándolos incompletos y arbitrarios, sin respetarse el principio de imparcialidad.

Así las cosas, la discusión entonces se circunscribió, más allá de una pretendida nulidad por aplicación contraria a la norma por parte del Servicio de Impuestos Internos, de criterios a efectos de arribar a la suma que por concepto de impuesto que se liquidó, a la utilización de parámetros, que pese a ser enunciados en la Liquidación reclamada, se encuentran contenidos en el Ordinario 101, que no fue acompañado por el Servicio, y que resultan incompletos y arbitrarios.

Quinto: Que se fijó en la motivación cuarta de la sentencia apelada la cuestión controvertida, entendiendo por ella si se hizo una correcta aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, ante lo cual el juzgador necesariamente para resolver el asunto, debió abocarse a analizar la fundamentación del acto reclamado, mismo que ha sido atacado, tal y como se ha dicho, por nulo, incompleto y arbitrario, exponiendo en las motivaciones décima, duodécima y décimo tercera del fallo, las falencias que observó en el acto de que se trata, en base a su naturaleza y a las exigencias que a su respecto se imponen en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, las que aparecen de su sola lectura.

Ante ello, el juez a quo procedió con el mérito de los antecedentes acompañados y particularmente del tenor mismo de la Liquidación reclamada, a resolver la controversia, siempre dentro de los márgenes que fueron planteados por el reclamante y que dicen relación con la falta de justificación de ciertos criterios empleados a efectos de determinar la renta liquidada, y que por tanto pueden ser nulos, incompletos o arbitrarios, ninguno de los cuales, en el hecho, aparece bastándose a sí mismo en el acto impugnado, razón por la cual, no puede entenderse que respecto de la decisión del juzgador, de acoger el reclamo y dejar sin efecto la liquidación reclamada, se incurra en ultra petita, puesto que por un lado no se ha dado de ninguna manera más de lo pedido por el demandante, como tampoco se ha alterado los fundamentos en que sostuvo su pretensión.

Sobre este último punto, no se vislumbra tampoco agravio alguno respecto del Servicio, por el hecho que no se hubiere desestimado la reclamación por la sola circunstancia de no haberse incorporado en el muestreo utilizado sólo contribuyentes con rentas líquidas positivas, dejando fuera a los que reportaron pérdidas o no han tenido utilidades, ello porque aun cuando el Servicio hubiere podido alegar - lo que en todo caso no hizo -, que los mecanismos que establece el artículo 35 de la Ley del ramo buscan siempre determinar una renta, razón por la cual podría ser lógico considerar sólo contribuyentes que las obtengan, igualmente de la sola Liquidación reclamada, sería imposible determinar finalmente, incluso en ese evento, si la selección empleada por el reclamado cumplió con un estándar mínimo de razonabilidad, puesto que tampoco es posible saber si los tres contribuyentes empleados resultaron ser los únicos que cumplieron copulativamente requisitos que la norma en comento además establece como disyuntivos, o bien si esa consideración copulativa resultó ser menos onerosa que la consideración solo disyuntiva, lo que es a todas luces atingente al principio de imparcialidad, o si por otro lado, del universo de contribuyentes posibles de considerar, los elegidos fueron los que registraron mayor porcentaje de utilidad, o tal vez fueron los que obtuvieron utilidades medias o bajas, todas las que además posteriormente fueron ponderadas.

Como puede apreciarse, del solo análisis de la Liquidación que se reclamó, han quedado abiertas múltiples interrogantes, de las que el a quo no puede lisa y llanamente desentenderse, precisamente porque parte de aquello que se ha reclamado, es precisamente la arbitrariedad empleada por el Servicio al utilizar parámetros más allá de la norma del artículo 35 de Ley de Renta y que ello violenta el principio de imparcialidad.

Por lo anterior, no se observa entonces la concurrencia del agravio que refiere el apelante, por cuanto aun cuando no se refirió el sentenciador específicamente respecto de la correcta aplicación de la norma del artículo 35 de la Ley de Renta, en base a la incorporación o no en la muestra de contribuyentes con pérdida o que no hayan obtenido renta líquida, igualmente no aparece de la Liquidación acompañada, que aquella se funde en elementos contenidos en la norma y que no puedan ser reclamados como incompletos o arbitrarios, aspectos que efectivamente fueron alegados por el contribuyente reclamante, en la complementación de su reclamo.

Sexto: Que por consiguiente, tampoco se aprecia afectación a las reglas de valoración de la prueba al haber resuelto el a quo como lo hizo, pese a no haberse aportado otras probanzas, porque el razonamiento que ha explicitado en su sentencia es consistente con el análisis de la Liquidación reclamada y su valoración al tenor de los artículos 11 y 41 de la Ley 18.880.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 55 y siguientes, dictada en causa Rol 43-2017, del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Rancagua.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Suplente José Héctor Marinello Federici.

Rol Corte 16- 2018.Tributario y Aduanero. -

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