Isapre Fusat Limitada con SII
CasaciónTexto de la sentencia
C.A. Rancagua
Rancagua, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
De la sentencia anulada se reproducen su parte expositiva y sus fundamentos primero de décimo cuarto y décimo sexto a décimo octavo.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, si bien el contribuyente en las observaciones a la prueba que realizó a fojas 187 y siguientes, alega que en los listados anexos a las liquidaciones reclamadas existían errores, pues se habrían agregados roles de recursos de protección en los cuales no había sido parte Isapre Fusat, así como también que en los años tributarios 2013 y 2014 se habían considerado dos veces el mismo recurso de protección para sustentar el rechazo de los gastos, lo que sería improcedente, pues si existe un solo desembolso no se pude utilizar la misma información en dos años tributarios distintos para rechazar gastos; al realizar su alegato el SII ante esta Corte de Apelaciones, señaló que la información contenida en los anexos de las liquidaciones reclamadas, correspondía a la información entregada por la propia Isapre Fusat, durante la etapa de fiscalización, para justificar la efectividad de haber sido condenada en costas en dichos procesos y establecer el monto que había descontado como gastos necesarios por dicho concepto.
SEGUNDO: Que a fin de aclarar dicha discrepancia se decretó como medida para mejor resolver oficiar al Servicio de Impuestos Internos a fin de que informara a esta Corte si dentro de las liquidaciones reclamadas se incluyeron costas judiciales impuestas a otras Isapres, distintas de la reclamante y, en caso de ser efectivo, precisara si ello se debió a un error del Servicio o al hecho de corresponder a los roles informados por Isapre Fusat, debiendo adjuntar al informe todos los antecedentes que fueran pertinentes y dijeran relación con lo consultado.
TERCERO: Que, de esta forma, el Servicio, con fecha 11 de septiembre pasado, dando cumplimiento a lo decretado, ratificó lo dicho durante su alegato, señalando que las costas judiciales que se incluyeron en las liquidaciones reclamadas correspondían a las informadas por el propio contribuyente, acompañando a su informe los archivos Excel que en su oportunidad les había remitido Isapre Fusat por correo electrónico, a través del Sr. Enrique Erazo Lizama.
CUARTO: Que contrastados dichos listados con los anexos que fundamentan las liquidaciones reclamadas se debe dejar asentado que todos los roles informados, con un RUT y nombre de cotizante asociado, corresponden a los señalados por la Isapre Fusat, durante el periodo de fiscalización, por lo cual, si dentro de ellas hay causas que no fueron interpuestas en contra de Isapre Fusat, ello implica que si en las mismas se impuso un pago, éste fue asumido por otra Isapre, lo que evidentemente constituiría un gasto rechazado, pues no se cumpliría uno de los requisitos básicos para su configuración, cual es, que sea el contribuyente quien haya asumido su pago o quien lo adeude.
QUINTO: Que, en todo caso, revisadas las liquidaciones reclamadas debe señalarse que respecto a la N° 110, aunque el anexo N° 3 que le sirve de sustento dice: “COSTAS PERSONALES ISAPRE MAS VIDA, AÑO TRIBUTARIO 2015”, lo cierto es que la información contenida en él es idéntica a la remitida por la Isapre Fusat, bajo el nombre “ISAPRE FUSAT LTDA COSTAS JUDICIALES REGISTRADAS EN AÑO 2014”, por lo cual, en cuanto a ella, el único error del Servicio fue el señalar el nombre de otra Isapre en el enunciado, vicio que no tiene la fuerza para anular la misma, pues los roles corresponden a los informados por la Isapre Fusat, procesos que fueron iniciados en su contra y no respecto de otra, por lo cual, no existiendo un error sustancial en dicha liquidación y considerando que las costas judiciales no constituyen gasto necesario según lo ya razonado en el fallo reproducido, se rechazara el reclamo deducido en su contra.
SEXTO: Que, en cuanto a la liquidación N° 107, ésta se sustenta en el anexo N°1, en el que se incluyó parte de la información remitida por Isapre Fusat bajo el nombre “COSTAS JUDICIALES REGISTRADAS EN AÑO 2013”, relativa a las causas ingresadas durante el año 2011 y 2012, que se encuentran entre la página 5 y 9 del listado, no existiendo en éste procesos que no sean contra Isapre Fusat, por lo que también se rechazara el reclamo interpuesto en su contra.
SÉPTIMO: Que, por último, las causas que no corresponderían a Isapre Fusat están incorporadas en el anexo 2, que fundamenta las liquidaciones 108 y 109, pero que tiene un grave error, cual es, que en él también se agregaron todas las causas del anexo 1, que sustenta la liquidación 107, cambiándose sólo la fecha en que se habrían pagado las costas, lo que no se produjo por haber el contribuyente duplicado la información remitida al Servicio, sino por un error de éste, ya que el Servicio tampoco dijo, al confeccionar dichas liquidaciones, que aquéllas hubiesen sido doblemente rebajadas por el contribuyente, en distintos años tributarios, lo que se verifica con la simple revisión de ambos anexos, situación que resulta improcedente al pretenderse con ello que el contribuyente rebaje de manera duplicada de sus gastos montos de dinero que sólo incluyó en un año tributario, quedando obligado además a pagar sobre dichas sumas un impuesto del 35%, por considerarse gastos rechazados, por lo que se acogerá el reclamo deducido a su respecto.
Por lo razonado y lo dispuesto en los artículos 21, 30, 31 y 97 del Decreto Ley N° 824, vigente a la fecha de los hechos que dieron origen al reclamo, en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario; y artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I. Que se acoge el reclamo de fojas 1, deducido por ISAPRE FUSAT LTDA., sólo en contra de las liquidaciones números 108 y 109, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, dejándolas sin efecto.
II. Que se rechaza en lo demás el referido reclamo, confirmándose en todas sus partes las liquidaciones N°s 107 y 110.
III. Que no se condena en costas a las partes, por no haber resultado totalmente vencidas.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, dispóngase el cumplimiento administrativo de ella, por parte del señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario.
Acordado, con el voto en contra de la Ministra Sra. de Orúe, quien fue de opinión de acoger el reclamo interpuesto en todas sus partes, por las siguientes razones:
1° Que, de acuerdo a las liquidaciones reclamadas por el contribuyente, el fundamento que dio el SII para no aceptar el pago de las costas judiciales como gastos necesarios -y que fueron reiterados en su escrito de contestación- fue que estas no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues aun cuando eran de carácter obligatorio al estar establecidos mediante sentencia judicial, no se trataba de gastos necesarios para producir la renta al no estar relacionados con el giro de la Isapre ni estar destinados a generar sus ingresos, sino que correspondían a una situación excepcional, siendo consecuencia de una conducta ilegal, antirreglamentaria o negligente, motivo por el cual no eran susceptibles de ser deducidos para efectos tributarios, ello, pues de acuerdo a la ley, aún en caso de ser vencido totalmente, el Tribunal podía eximir a la parte del pago de las costas de estimar que había litigado con motivo plausible, por lo cual, si las Cortes de manera sistemática han condenado a las Isapres al pago de las costas, es porque en su concepto carecen de motivo plausible para litigar, lo que implica un reproche sobre el comportamiento procesal del litigante (mala fe), por lo cual el contribuyente no puede transformar una sentencia desfavorable, en un derecho tributario, beneficiándose al rebajar las costas a que ha sido condenada, de la renta líquida.
2° Que, en cuanto al hecho de que las costas no serían gastos necesarios para producir la renta de la Isapre al no estar relacionadas con su giro ni estar destinados a generar sus ingresos, debe tenerse presente, que no es un hecho controvertido que las costas se generan a raíz de recursos de protección presentados por afiliados de la respectiva Isapre, por considerar que el aumento de su plan base o de las Garantías Explícitas de Salud (GES) es arbitrario y/o ilegal.
3° Que tampoco es un hecho controvertido e incluso aceptado expresamente por el Servicio, que las Isapres tienen como objeto exclusivo el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud y las actividades afines o complementarias a éstas, las que financian mediante el cobro del respectivo plan de salud al que está adscrito cada afiliado.
4° Que, por lo anterior, no hay discusión que la principal forma en que las Isapres generan sus ingresos es a través del cobro de los respectivos planes de salud, los que por ley pueden subir anualmente.
En efecto, el artículo 197 del DFL N° 1/2005 del Ministerio de Salud, dispone: “Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 198, en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan”; refiriéndose el artículo 198 del mismo cuerpo legal a “La libertad de las Instituciones de Salud Previsional para cambiar los precios base de los planes de salud”, señalando las reglas a las que deben sujetarse para ello, como informar a la Superintendencia la variación que experimentará el precio base de los contratos de más de un año, la que no puede ser inferior a 0,7 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base informadas por la respectiva Institución de Salud Previsional y, si bien, dentro de esas reglas se indica que podrá optar por no ajustar los precios base, ello sólo procede en “aquellos planes de salud en donde el límite inferior de la variación, a que alude el numeral 2, es igual o inferior a 2%”.
También, dentro de dichas reglas tiene prohibido ofrecer rebajas o disminuciones respecto del precio base del plan de que se trate a los afiliados vigentes o a los nuevos contratantes de ese plan. Es decir, por ley la Isapre tiene más limitaciones para rebajar o no aumentar el plan que para subirlo.
5° Que, en consecuencia, el aumentar el valor de los planes de salud no puede ser considerado ilícito, los que además generan las rentas que obtienen las Isapres, así parece razonable lo alegado por la Isapre en el sentido que si no subieran los planes podría, en el mediano plazo, llegar a ser inviable su existencia, pero es precisamente dicha alza la que abre la puerta a que el afiliado que le parece que la misma es arbitraria o ilegal recurra de protección, recursos que son acogidos casi en su totalidad, no por considerar que el alza es ilegal, sino porque no se le ha explicado al afiliado, detalladamente en la carta de adecuación, las razones del alza.
6° Que, por lo anterior, no puede entenderse que las costas a que son condenadas las Isapres no sean gastos necesarios para producir la renta, pues si no suben los planes, las Isapres percibirían menos ingresos, pudiendo incluso llegar a ser inviables financieramente, pero si los suben, se exponen a ser demandadas y a ser condenadas en costas, es decir, ese gasto está relacionado precisamente al hecho que le genera los ingresos a la Isapre, salvo que se acreditara, que el pago de las costas es superior a sus ingresos, por lo cual dicho incremento en los planes de salud no le generaría una renta a la Isapre o incremento de patrimonio que justificara el mismo, lo que no ha sido alegado y menos probado en autos.
7° Que, en cambio, para dar por establecido que no se estaría ante un gasto necesario se razona que, como con el pago de las costas no se provocaría un alza en el precio o prima de salud, no se ha generado la necesariedad para que se le reconozca como un gasto tributariamente válido, pues con ello no se ha generado un aumento de renta, lo que es evidente, pero el análisis es precisamente el contrario, primero se aumenta el plan (que le genera mayores ingresos a una Isapre) lo que ocasiona en algunos casos demandas en las que la Isapre es condenada en costas, por lo que éstas son consecuencia de la decisión de la Isapre de aumentar los planes y obtener más ingresos.
8° Que, sin embargo, lo más grave de las liquidaciones reclamadas, en concepto de la disidente, es que el Servicio concluye que por el sólo hecho de haber sido la Isapre condenada en costas, ello implica que se está ante un litigante de mala fe, que ha tenido un comportamiento ilícito, lo cual no puede avalarse permitiéndole que rebaje dichas costas de sus ingresos.
Literalmente se señala tanto en las liquidaciones como al evacuar el traslado al reclamo, que las costas personales a las que ha sido condenada la Isapre, no constituyen gastos operativos de la empresa, sino que corresponden a una situación excepcional que no se relaciona con su giro; y son consecuencia de una conducta ilegal, antirreglamentaria o negligente, motivo por el cual no son susceptibles de ser deducidos para efectos tributarios.
Ello, pues en concepto del SII, aún en caso de ser vencido totalmente, el Tribunal podía eximir a la parte del pago de las costas de estimar que había litigado con motivo plausible, por lo cual, si las Cortes de manera sistemática han condenado a las Isapres al pago de las costas, es porque en su concepto carecen de motivo plausible para litigar, lo que implica un reproche sobre el comportamiento procesal del litigante (mala fe), por ende, el contribuyente no puede transformar una sentencia desfavorable, en un derecho tributario, beneficiándose al rebajar las costas a que ha sido condenado, de la renta líquida.
9° Que, dado el argumento antes mencionado invocado por el Servicio, esta Corte al conocer la apelación del auto de prueba, estableció como un hecho a acreditarse por parte del SII, la efectividad que, en los recursos de protección de los años comerciales 2012, 2013 y 2014 la Isapre Fusat fue condenada en costas por haber incurrido en conductas negligentes o ilícitas durante la tramitación del recurso.
10° Que, sobre dicho punto en el párrafo tercero del considerando décimo sexto de la sentencia reproducida se señaló: “Que, atendido lo expuesto y revisado exhaustivamente toda la prueba documental acompañada por las partes y aquellas piezas remitidas por entidades públicas descritas en los considerandos SEPTIMO y OCTAVO, cada una en su individualidad, y de modo sistémico, no es posible advertir en ellas antecedentes o meros indicios, que permitan dar por cierto el punto que, Isapre FUSAT hubiere incurrido en conductas negligentes o ilícitas durante la tramitación del recurso de protección ante la Corte, en un periodo determinado, y que hubieren dado lugar a la condena en costas”.
11° Que, a pesar de lo anterior, en el párrafo penúltimo del considerando décimo primero del fallo reproducido se razona: “Que, no existiendo duda, de que la mayoría de las sentencias de las Cortes, aludidas en la Liquidación reclamada, condenaron al pago de las costas a la entidad privada, no cabe duda, en consecuencia, que, en cada uno de esos casos, hubo una conducta ilícita, contraria al ordenamiento jurídico establecido…”.
12° Que, de lo anterior se colige, que se comete el mismo error de juicio que el Servicio al considerar que por el sólo hecho de haber sido la Isapre condenada en costas la respectiva Corte estimó que la conducta de aquélla había sido ilícita, basado en que aun cuando una parte resulte totalmente vencida, el Tribunal podría eximirla de las costas, salvo que determine que no tuvo motivo plausible para litigar, asimilándolo a la mala fe procesal (según se lee en la explicación dada en relación a las liquidaciones reclamadas), lo que no es efectivo, porque evidentemente una condena en costas no implica per se, que ello fue por considerar la conducta del perdidoso como ilegal, de mala fe, antirreglamentaria o negligente, pues basta con haber resultado totalmente vencido, por eso, esta Corte de Apelaciones al conocer del auto de prueba, ordenó agregar el punto 2, pues de ser cierto que la condena en costas implica lo mencionado por el Servicio, bastaba con probar dicha condena (lo cual, ni siquiera es un hecho controvertido), pero de no ser así, si imputó que en el caso de la Isapre la condena en costas había sido porque la Corte estimó su conducta procesal como ilegal, debía probarlo, lo que no hizo, tal como se dice en la sentencia reproducida, luego de una exhaustiva revisión de toda la prueba documental acompañada por las partes.
13° Que, por lo anterior, resulta evidente que el SII no probó que la condena en costas sufrida por la Isapre fue por haberla considerado un litigante de mala fe, o por desplegar una conducta ilícita, antirreglamentaria o negligente, es más en el considerando décimo sexto se indica que revisada toda la prueba documental presentada por las partes no había ni meros indicios de aquello, por lo cual no está el fundamento alegado por el SII para impedir la rebaja de las costas como gastos necesarios, en el sentido que no puede una conducta ilícita transformarse en un derecho tributario, beneficiándose al rebajar las costas a que ha sido condenada, de la renta líquida; y si no logró probar sus aseveraciones ni los fundamentos que arguyó para establecer que las costas pagadas no podían deducirse como gasto necesario, ello debió llevar a acoger el reclamo.
14° Que, a mayor abundamiento, en los recursos en que se condenó en costas a la Isapre tampoco procedería imponerlas por no haber tenido motivo plausible para litigar, pues no es la Isapre la que inicia la acción sino que el afiliado, por lo que ella está obligada a informar, pero aunque no lo hiciera o su informe fuera allanándose, lo cierto es que igual podría resultar condenada en costas -tal como se probó con algunos recursos acompañados para dicho fin-, más si la Excma. Corte Suprema ha resuelto -a diferencia de lo que sucede en otras materias- que la sola remisión de la carta de adecuación informando un alza futura del plan de salud, aunque no se haya materializado, hace procedente acoger el recurso y condenar en costas, por lo que la única forma de asegurarse una Isapre de no ser condenada en costas sería no subir los planes de salud, lo que, como ya se indicó, podría hacerla inviable desde un punto de vista económico.
15° Que, por todo lo razonado precedentemente, en el sentido que queda claro que las costas a que ha sido condenada la Isapre son efecto del alza que realiza de sus planes de salud -para lo cual está facultada por ley, sin que hasta la fecha haya sido sancionada por la Superintendencia respectiva por no haber respetado la reglamentación pertinente, de acuerdo al Ordinario SS N° 112 de 22 de enero de 2018, que rola a fojas 198 de autos-, lo cual es su principal fuente de ingresos, es decir, es un gasto relacionado a la producción de su renta bruta y que es obligatorio pagar, por estar impuestas por sentencia judicial, no estando objetados los demás requisitos para que se consideren un gasto necesario (es decir, que no se hayan rebajado como costo; que se incurrió efectivamente en el gasto (salvo los 8 roles mencionados en el fallo reproducido), por estar pagado o adeudado; que se acreditó fehacientemente ante el Servicio; y que corresponden al periodo en que ellos se produjeron) y no existiendo ni indicios que su imposición fue por haber incurrido la Isapre en conductas negligentes o ilícitas durante la tramitación de los recursos, no puede sino acogerse en todas sus partes el reclamo presentado por el contribuyente, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos.
Rol I. Corte 18-2019-Tributaria
No firma la abogado integrante Sra. Pamela Medina Schulz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no integrar el día de hoy.