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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 18-2024

Cifuentes Muñoz con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Rancagua

Casación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Rancagua
Rol
18-2024
Fecha
30 de abril de 2025
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Rancagua.

Rancagua, treinta de abril de dos mil veinticinco.

Vistos:

1. Que, a folio 367 – 399 de estos autos, caratulados "Cifuentes Muñoz con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Rancagua" Rit N° GR-19- 00014-2020, comparece el abogado Michel Alejandro Aguilera Rebolledo, por la parte reclamante, deduciendo recurso de casación en la forma y apelación contra la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero Región del Libertador Bernardo O’Higgins (en adelante TTA) de fecha 30 de abril de 2024.

2. Que, en el primer otrosí del recurso intentado por el reclamante, éste interpone recurso de apelación en contra de la misma sentencia definitiva de primera instancia, solicitando sea ésta enmendada conforme a derecho a fin de que se acoja íntegramente la reclamación tributaria. El fundamento de su apelación señala que ha existido infracción a las reglas de valoración de la prueba conforme exige el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, en el procedimiento general de reclamación tributaria.

3. Que a folio 348-360 comparece, la abogada Paola Rojas Contreras, por el Servicio de Impuestos Internos de la VI Dirección Regional Rancagua, e interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia del TTA de fecha 30 de abril de 2024, en cuanto dio lugar, en parte, al reclamo presentado contra la Liquidación N°01 de fecha 22 de enero del año 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que el recurrente expresa que la sentencia impugnada incurre en el vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto el fallo omite requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Señala, que el artículo 145 del Código Tributario, hace inaplicable la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y fundado en ello, expone que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que fundan la decisión, agregando que los vicios reclamados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, debido a que la omisión de dichos requisitos y la falta de valoración por parte del Juez del TTA de la totalidad de la prueba aportada y rendida en el litigio, hace que la sentencia contenga considerandos contradictorios.

Señala que con fecha 17 de septiembre de 2020, interpuso reclamo tributario en contra de la liquidación N°1 de fecha 22 de enero de 2020, emitida por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos por medio de la cual se determinó una diferencia de impuestos ascendente a la suma neta de $215.081.588 pesos por concepto de impuesto global complementario, correspondiente al año tributario 2016 en contra de su representada, la contribuyente Claudia Cifuentes Muñoz.

Continúa señalando, que el TTA, no dio lugar al reclamo tributario, de su representada, rechazó la nulidad de derecho público que solicitó en lo principal, y de igual forma, rechazó la declaración de prescripción solicitada de manera subsidiaria. Agrega que, sólo se dio lugar a su reclamo, en cuanto acoger la petición de reconocimiento, a favor de la reclamante, de la cantidad equivalente a $11.470.147 por concepto de Rentas del artículo 42 N°1 de la LIR.

Solicita, por tanto, que la sentencia de primera instancia sea anulada y dejada sin efecto, y que en su lugar se dicte por esta Corte de Apelaciones una sentencia de reemplazo conforme a la ley, acogiendo íntegramente el reclamo tributario de autos.

SEGUNDO: En cuanto a la declaración de nulidad de derecho público, solicitó en su reclamo ante el TTA, que a su respecto se verifican los siguientes vicios: 1.- La citación, en tanto acto administrativo de trámite, previo y preparatorio, derivó en un acto administrativo terminal que luego fue dejado sin efecto por el propio Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII). En efecto, La Citación N°32 {a} y {b} derivó en el Giro Folio N°52951966 de fecha 31 de julio de 2019, el cual luego fue dejado sin efecto por la Administración Tributaria, en base a los vicios denunciados en la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (“RAF”) presentada por la contribuyente, su representada. Sostuvo que dichos reclamos, se acogieron plenamente en la Resolución Ex. N°09 de fecha 17 de enero de 2020, por ello, concluye y argumenta, que es el propio SII quien restó merito a la Citación N°164501668 que derivó en la dictación de la Liquidación N°160401136, dejando sin efecto esta última. Por lo anterior, sostuvo el recurrente en su reclamo que, al dejar sin efecto un acto administrativo terminal, quedan sin efectos los actos previos, de trámite y preparatorios, por cuanto el SII emite la Citación N°164501668 y luego la Liquidación N°160401136, que posteriormente queda sin efecto por la Resolución Ex. N°77319095784.

Otro argumento de nulidad de derecho público, sostenido por el recurrente, se basa en que la Citación N°32 esta emitida doblemente. La primera vez con fecha 29 de abril de 2019 y la segunda el 30 de abril del mismo año. Luego, estima que, la citación de la citación es un acto nulo. Señala que existen 3 citaciones que desembocaron en actos administrativos terminales distintos, ambos dejados sin efectos y que, no obstante, aquello, la Liquidación N°01 le reconoce efectos a la Citación N°32, para aumentar en 3 meses la prescripción ordinaria en materia tributaria.

Además, sostiene que el SII, también le reconoce efectos a la Citación N°164501668 para poder liquidar diferencias de impuestos, agregando una diferencia por un monto de $11.470.147. Por todo lo anterior, sostiene el recurrente en su reclamo ante el TTA que el SII, debió haber citado nuevamente a la contribuyente y no lo hizo, optando por liquidar a su representada directamente.

En cuanto a la prescripción, sostuvo ante el SII, que no es controvertido que entre el 28 de abril del año 2019 y el 21 de octubre del mismo año, su representada se ausentó del país, por ende, la prescripción se mantuvo suspendida conforme al artículo 103, inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). No obstante, el SII le otorgó a la Citación N°32 de 30 de abril de 2019, la aptitud de ampliar la prescripción en 3 meses, y a su juicio, lo anterior no era posible, toda vez que la prescripción en tanto se encontraba suspendida, no puede aumentarse. Agrega que la ley no faculta al SII para que aumente una prescripción suspendida; debe existir texto expreso para que opere dicho aumento de la prescripción suspendida; y por otra parte, la citación es el acto previo de un acto terminal dejado sin efecto, por lo que no puede aumentar el plazo de la prescripción. Por todo ello las acciones de fiscalización del SII para liquidar a su representada, a la fecha de notificación de la Liquidación N°01, se encontraban prescritas conforme a los artículos 63, 136 y 200 del Código Tributario, incluso invocando el artículo 103 de la LIR.

Finalmente, respecto a la petición subsidiaria de acoger el reclamo en contra de la parte que determina impuesto, sostuvo en su reclamo ante el TTA que existe una incoherencia de las partidas citadas y liquidadas, ya que el SII reconoce efectos a la Citación N°164501668 y también efectos a la Citación N°32. No obstante, ambas sirvieron de base para actos terminales que finalmente fueron dejados sin efecto, por lo que de la misma forma son actos sin valor. En consecuencia, si una partida no fue citada, luego no puede ser liquidada.

TERCERO: Que con fecha 15 de octubre de 2020, el SII evacuó el traslado conferido por el TTA, por medio de resolución de fecha 22 de septiembre de 2020. En dicho acto, solicita el rechazo del reclamo, pero hace presente previo a referirse al fondo del reclamo, que, la liquidación objetada, se emite en el contexto del establecimiento del régimen del artículo14 ter letra A) de la Ley 20.780, por cuanto, y como reconoce el propio contribuyente en el reclamo incoado, la contribuyente efectúa una migración desde el régimen general antiguo, artículo 14 de la Ley de Impuesto a la renta, al artículo 14 ter para PYMES, respecto del año tributario 2016, señalando que no se les advirtió́ que esta migración iba a conllevar que las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributarias de las sociedades migrantes, en este caso, en la Sociedad de Servicios Agronómicos Limitada, de la cual la contribuyente es representante legal y socia en un 99%, se iban a entender retiradas por los socios y, por ende, iban a ser parte integrante de la base imponible de su Impuesto Global Complementario, en conformidad al artículo 3 Transitorio Sección III N.º 2 de la Ley 20.780 de 2014.

Hace presente el SII en su traslado que, respecto de la tributación con que se afectó el retiro del saldo de utilidades acumuladas pendientes de tributación de la Sociedad de Servicios Agronómicos Limitada, atendido el 99% de participación sobre el capital social de la misma, correspondiente a $802.691.888, de acuerdo al registro FUT, y que constituye un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario contenido en la Liquidación N.º 1, no existiría controversia, por cuanto la reclamante no realizó alegación alguna y solo expuso en el reclamo una crítica a la supuesta errada técnica legislativa, la que según indica, los habría inducido erróneamente a la migración precitada.

Respecto al rechazo de alegaciones del reclamante, el SII sostuvo que, en lo que dice relación con los supuestos vicios de nulidad: La Resolución Ex. N° 77319095784, de fecha 31 de julio de 2017 y la Resolución Ex. N° 09 de fecha 17 de enero de 2020, emitidas conforme el artículo 6 letra b) N°5 del Código Tributario, no dejaron sin efecto las Citaciones N°164501668 y N°32. Señala que La Resolución Ex. N° 77319095784, resolvió únicamente dejar sin efecto la Liquidación Centralizada N°160401136, de fecha 3 de abril de 2019, con la finalidad de procesar la rectificatoria del Formulario 22, toda vez que en esta se incorporaban las remuneraciones omitidas, a que hace referencia la Citación N°164501668 y los retiros subdeclarados que indica la Citación N°32.

De igual forma, agrega que la Resolución Ex. N°09, emitida por la OPAT, resolvió exclusivamente dejar sin efecto el Giro N°52951966 de fecha 31 de julio de 2019, debido a que la mencionada rectificatoria fue realizada por una persona que no tenía poder para representar a la recurrente. Luego, estima el SII, que la reclamante entiende erróneamente que han sido dejados sin efectos tácitamente las referidas Citaciones. Señala que sobre este punto la Contraloría General de la República se ha pronunciado argumentando la doctrina de los actos separables, la cual persigue no tener que repetir todas aquellas actuaciones realizadas en un procedimiento administrativo que no se vieron afectadas por los vicios, evitando así que la Administración deba dictar nuevamente una serie de actos que en nada diferirían de los emitidos, conservándose una parte del contenido de un acto administrativo, con el fin de proteger aquellos actos, siempre que sean capaces de conseguir el objetivo a través de los mismos que se pretendía alcanzar.

Agrega el SII que éste principio se recoge en el artículo 53 inciso 2° de la ley 19.880, que discurre sobre la base de que la invalidación parcial de un acto no afecta a las disposiciones independientes de la parte invalidada, así, debe entenderse que los vicios que afectan a un acto dictado dentro de un procedimiento administrativo no pueden extenderse a otros actos independientes y válidos del mismo, por lo que es lógico concluir que dicho precepto implícitamente también cautela el principio de conservación de los actos administrativos. Señala en su traslado, que esto, armoniza con lo dispuesto en los artículos 13 y 56 de la aludida ley, que reconocen que los vicios que afectan a determinados actos no necesariamente acarrean la invalidación de todo el procedimiento del que forman parte.

Lo anterior, indica, está en concordancia con el principio de economía procedimental contenido en los artículos 5 y 8 de la ley 18.575, recogido también en los artículos 4 y 9 de la ley 19.880. Agrega finalmente que lo anterior tiene consonancia con el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880 el cual dispone: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.

Por ello, sostiene el SII, no existe algún acto o dictamen en sede administrativa o judicial que haya revocado o invalidado las referidas Citaciones que menciona el reclamante, así como tampoco la existencia de una causal de decaimiento del acto administrativo ni de caducidad, por lo que, las citaciones antes individualizadas, de acuerdo con el principio de legalidad, se encontraban vigentes y produciendo todos sus efectos jurídicos.

Luego, se aborda lo que entiende como, una confusión del reclamante, en cuanto el contribuyente argumenta que el SII, al dejar sin efecto la Liquidación Centralizada N° N°160401136, por medio de la Resolución Ex. N°77319095784 de fecha 31 de julio de 2020, entendió cerrado dicho proceso y por esa razón se había emitido la Citación N° 32. Lo anterior no es correcto, por cuanto señala el SII, que con fecha 30 de noviembre de 2018 emitió la Citación N°164501668, porque existirían rentas del artículo 42 Nº 1, tales como sueldos pensiones entre otras, informadas a través de su agente retenedor identificado como Gerard Braak mediante declaración jurada 1887, que no se habrían incorporado a la base imponible del impuesto global complementario del ejercicio, y atendido que la contribuyente no dio respuesta a ella, se emitió con fecha 3 de abril de 2019, la Liquidación Centralizada N°160401136, que habría determinado diferencias en el Impuesto Global Complementario por dicho concepto.

Continúa argumentando el SII, que la Citación Nº 32, del 30 de abril de 2019, tuvo su origen en una fiscalización que se efectuó a la sociedad a la que pertenece la reclamante de autos, Sociedad de Servicios Agronómicos Limitada, en la cual se constató que ella no incorporó totalmente los retiros del ejercicio, y por tanto que existirían utilidades acumuladas pendientes de tributación, teniendo, por tanto, ambas citaciones argumentos distintos.

Señala que, con posterioridad, el contador de la Sociedad de Servicios Agronómicos Limitada realizó ante el SII una petición administrativa, con fecha 31 de julio de 2019, presentando al efecto rectificatoria del Formulario 22, reconociendo los agregados mencionados en ambas Citaciones, uno por concepto de remuneraciones y otro por los retiros del saldo de las utilidades acumuladas pendientes de tributación, dictándose al efecto la RES. EX. N° 77319095784 y emitiendo el Servicio el Giro N°52951966 con fecha 31 de julio de 2019. Luego, continúa informando que con fecha 17 de diciembre de 2019, la contribuyente presentó solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora conforme al N°5 de la letra B) del Artículo 6 del Código Tributario solicitando la anulación del Giro folio N°52951966, ,en razón que habría sido emitido como consecuencia de procesar la rectificatoria del Formulario 22 del año tributario 2016, documento que habría sido firmado por don Ramón Parraguez, quien en su calidad de contador de la Sociedad de Servicios Agronómicos Limitada, carecía de facultades para representarla y actuar ante el SII a nombre de la contribuyente, añadiendo que sólo habría estado habilitado para representar a la Sociedad en la que participaba la misma y en atención a lo señalado, se resuelve ha lugar a la solicitud de la contribuyente, mediante la Resolución Ex. OPAT Nº 09, de 17 de enero de 2020, mediante la cual deja sin efecto el Giro Folio Nº 52951966, no obstante, indica que en dicha Resolución Ex. OPAT se añadió en el Considerando Noveno que: “Este Servicio deberá velar porque la contribuyente declare correctamente los impuestos del período en revisión, en consecuencia, dado que este Servicio procesó incorrectamente una propuesta de rectificatoria del año tributario 2016, en la cual la contribuyente subsanaba las observaciones que presentaba su declaración de renta de dicho año, corresponderá al Departamento de Fiscalización, dentro del plazo de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, realizar las medidas tendientes con la finalidad de dirimir si la ocurrente ha aclarado su situación tributaria”. Por lo anterior, sostiene el SII que no es efectivo, que emitió la Citación N°32 en razón que se haya cerrado el proceso de fiscalización que se realizó respecto de la Citación N°164501668, por el contrario, la fiscalización que efectuó el SII en cada una de estas Citaciones buscaba que la solicitante aclarara partidas distintas, por cuanto la primera Citación tuvo por fundamento que la recurrente aclarara que efectivamente declaró la totalidad de las remuneraciones del ejercicio, en tanto la segunda, se sustentaba en verificar la correcta declaración de los retiros del ejercicio.

Indica además, que ambas citaciones, corresponden a partidas distintas, y tienen como antecedente procesos de fiscalización diversos, por cuanto a la fecha que el SII emitió la primera Citación N°164501668, todavía no se habían realizados actuaciones fiscalizadoras respecto de los retiros que declaró la sociedad a la cual pertenece al contribuyente, y por esta razón una vez que se emitió la Citación N°29, respecto de la sociedad de Servicios Agronómicos Limitada, se emitió y notificó la Citación N°32 a la contribuyente reclamante en autos, para que aclare por qué no declaró la totalidad de los retiros que realizó desde la empresa de la que es socia.

En lo que dice relación con que la Citación N°32 está emitida y notificada doblemente, y que esto afectaría su validez, señala que efectivamente se constató que dicho acto fue notificado el mismo día dos veces, uno a las 16:28 y otro a las 16:46. Respecto de lo anterior, hace presente que, el inciso 2° del artículo 13 de la Ley 19.880 establece que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.” Cita además fallo de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°8219-15, donde señaló respecto de los vicios que puede tener un acto administrativo que: “(..) Esta convicción de trascendencia y continuidad de la actividad administrativa lleva a invalidar el acto irregular sólo como último remedio, cuando el vicio es insanable por incidir en un elemento o requisito esencial. En virtud de esta exigencia, los defectos de forma tienen menor significado y deben acarrear la invalidez de la decisión administrativa solamente si impiden se cumpla la finalidad del acto o se produzca la indefensión del administrado”

Otro fallo pertinente citado por el SII, es el de la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 8391-2012, referido a la falta de concordancia entre los medios de fiscalización citación y liquidación: “ (..) Que en cuanto al último capítulo del arbitrio y que se funda en la falta de correlación e inconsistencia entre la citación y la liquidación de impuestos reclamada, el artículo 63 del Código Tributario dispone: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”, para dicho efecto, se citará al contribuyente para que dentro del plazo que la citada norma indica, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, por ello, la discordancia alegada no tiene ninguna relevancia, desde que la citación cumple con el objetivo de ser el medio que tiene el Servicio de Impuestos Internos para comunicar al contribuyente diferencias detectadas producto de la auditoría por él realizada. De esta forma, la citación es un medio de fiscalización que establece la ley cuando al efectuarse una revisión se determina en principio, la existencia de posibles diferencias de impuestos, situación que por cierto, no obliga al Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que exista una concordancia absoluta entre la citación y la posterior liquidación, sin perjuicio de ello y de la simple lectura de la citación y liquidaciones practicadas al reclamante, queda de manifiesto que la imputación que en ambos instrumentos se formula al contribuyente, es el incremento de patrimonio producido por la venta de bosque, efectuada por el reclamante a la empresa Forestal Celco S.A.”

En base a estos fallos, el SII colige que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales que generan un perjuicio al contribuyente, para que se proceda a declarar que un acto carece de efectos. Por ello es que, sin perjuicio de reconocer que la Citación N°32 fue notificada dos veces el mismo día, no aprecia que dicha situación haya generado un perjuicio a la contribuyente como tampoco que dicha circunstancia haya implicado un detrimento en su derecho de defensa.

Concluye por esto, que la solicitante pudo conocer oportunamente la Citación y dar respuesta dentro del plazo de un mes, tal como establece el artículo 63 del Código Tributario. Estima, por tanto, que esta actuación no adolece de un vicio reparable solamente con la invalidación del acto, por lo que corresponderá mantener la vigencia de la referida Citación.

Hace presente que la nulidad de los actos administrativos debe versar sobre aquellos vicios que afecten a algún requisito formal y esencial del mismo, por lo que el caso sub lite, a no es una nulidad de derecho público propiamente tal, por cuanto se trata de una nulidad especial de carácter tributario por lo que al alegarla, no se debe hacer referencia a la Constitución Política de la República, por cuanto el efecto de dicha nulidad del acto administrativo, es que el acto se retrotrae al momento de que se generó el vicio que dio origen a la misma, siempre que el vicio en el acto administrativo recaiga en algún requisito esencial del mismo, ya sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al contribuyente.

Señala que es posible constatar que la liquidación N°1 de 22 de enero de 2020 notificada personalmente a la contribuyente reclamante se encuentra ajustada a Derecho y que los presuntos vicios que acarrean la nulidad de la misma carecen de fundamento suficiente para ello.

En lo que dice relación con la supuesta prescripción del acto impugnado, indica el SII que el artículo 200 del Código Tributario prescribe: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. Señala que, este plazo de tres años debe computarse desde el 30 de abril de 2016, considerando que los agregados que realizó en la Liquidación reclamada, tratan la omisión y subdeclaración de rentas del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que derivaron en diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 2016, de conformidad al artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a lo instruido en la Circular N°73 del 2001, modificada por la Circular Nº 22 de 8 de marzo de 2002. Luego, sostiene que la Citación Nº 32, produce el efecto de aumentar en 3 meses los plazos de prescripción conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 63 y el inciso 4° del artículo 200, ambos del Código Tributario.

A su vez, según el Ordinario N°2619 de fecha 9 de diciembre de 2019, emitido por el Departamento de Migraciones de la Policía de Investigaciones de Chile, y de los propios dichos de la reclamante, concuerda que, no existe controversia respecto a que la reclamante de autos salió del país con fecha 28 de abril de 2019 y retornó el día 21 de octubre de 2019, de esta forma y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 103 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante dicho período las acciones del SII se entienden suspendidas: (…) “La prescripción de las acciones del Fisco por impuestos se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure la ausencia. Transcurridos diez años no se tomará en cuenta la suspensión del inciso anterior” Luego, indica que los efectos que establece la citación de aumentar en tres meses la prescripción solamente tiene como exigencia para que produzca efecto, que en ésta se indique con la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar y que, además, este acto se notifique antes de que transcurra el plazo de tres o seis años. Así, con fecha 30 de abril de 2019 señala el SII que notificó a la reclamante la Citación N°32, con la finalidad de que ella rectifique, aclare, amplíe o confirme la declaración de renta del año tributario 2016 respecto de los retiros que están pendiente de tributación con los impuestos finales por haber cambiado de régimen la mencionada sociedad, por lo que se constata que dicha Citación cumple con los dos requisitos que se han señalado, toda vez, que se señala con precisión y exactitud las operaciones de la contribuyente que se trataron de aclarar y de igual forma, se aprecia fue notificada dentro del plazo de prescripción.

Por todo lo anterior, a juicio del SII, atendido a que la contribuyente se ausentó del país desde el día 28 de abril de 2019, faltando dos días para que expirarán las acciones fiscalizadoras de este Servicio y retornó el día 21 de octubre de 2019, implicó que, desde ese día 21 de octubre corresponde por efecto propio de la suspensión, añadir los mencionados dos días que faltaban al vencimiento del plazo legal y luego a éste adicionarle los tres meses que generó el hecho de que el SII la haya citado dentro de plazo. Concluye en consecuencia, que al emitirse y notificarse la Liquidación el día 22 de enero de 2020 y al sustentarse dicho acto en la Citación mencionada, el acto recurrido fue realizado dentro del plazo que establece el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.

En cuanto a la incoherencia de las partidas. Señala que el contribuyente solicitó en subsidio se acoja su reclamo dejando sin efecto parcialmente la liquidación reclamada, en lo que dice relación a la parte que determina impuestos por un monto de $11.470.147, por concepto de rentas del artículo 42 N°1, ya que aquello habría sido indicado en la Citación N°164501668, reconociendo el SII que esto no se registra en Citación N°32 que estima sirve de antecedente a la liquidación reclamada. Sobre el punto, señala el SII que no emitió la Citación N°32 en razón que se haya “cerrado” el proceso de fiscalización que se realizó respecto de la Citación N°164501668, por el contrario, indica que, la fiscalización que se efectuó en cada una de esas Citaciones buscaba que la solicitante aclarara partidas distintas, por tanto, la Citación N°164501668 tiene como fundamento que la recurrente aclare que efectivamente declaró la totalidad de las remuneraciones del ejercicio, en tanto la Citación N°32, se sustenta en verificar la correcta declaración de los retiros del ejercicio.

Finalmente, sostiene que, al momento de emitirse la liquidación reclamada en autos, la Citación N°164501668, en lo referente a la partida de $11.470.147, se encontraba vigente y produciendo todos sus efectos legales, por lo que solicita se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.

CUARTO: Que por medio de resolución de fecha 05 de noviembre de 2020, el TTA recibe la causa a prueba fijando como hechos a probar los siguientes:

1.- Contenido y detalle de los actos administrativos Resolución Exenta N° 77319095784 y Resolución Exenta N°09, a través de los cuales fueron dejados sin efecto, los actos terminales correspondiente a la Liquidación N°16041136 y al Giro N°52951966, que, según la reclamante, tendrían la virtud de dejar sin efecto a su vez, los actos administrativos previos, preparatorios y de mero trámite, específicamente, la Citación N°164501668 y la Citación N° 32. Asimismo, contenido y detalle de todos los actos administrativos referidos.

2.- Efectividad de verificarse en la especie lo supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la teoría de los actos propios en los términos alegados par la reclamante. Hechos, actos y circunstancias en que se sustentan.

3.- Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la prescripción alegada por la reclamante. Detalle de los hechos y circunstancias que la harían procedente.

QUINTO: En el considerando Quinto de la sentencia recurrida, el TTA refiere los hechos que no fueron controvertidos por las partes, indicando:

1.- Que, no ha sido controvertido, que el reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario establecido en la Ley de la Renta.

2.- Que, asimismo, no resulta una materia discutida que, con fecha 22 de enero de 2020, el Servicio de Impuestos Internos, le notificó al reclamante la Liquidación N°1 de igual fecha.

3.- Que, no ha sido controvertido, que la declaración anual del Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016 por la que se determinó diferencias por Impuesto Global Complementario de la Ley de la Renta, por la suma total de $396.287.826, incluidos los reajustes e intereses.

4.- Que, no resulta una materia discutida, que el contribuyente en su reclamo de fojas 1 no alegó ni expuso ningún hecho o circunstancia que irroguen o importen vicios de los actos de notificación de la Citación Centralizada N°164501668 de fecha 30 de noviembre de 2018 o de la Citación N°32 notificada con fecha 29 y 30 de abril de 2019 por parte del Servicio de Impuestos Internos.

SEXTO: En el considerando Octavo señala la prueba rendida, solicitada y ofrecida por el reclamante: Prueba Instrumental. Por presentación de fojas 158, de 24 de junio de 2023, el reclamante acompañó documentos, con citación, los que fueron detallados en ella, los que corren de fojas 161 a fojas 209, y se tuvieron por acompañadas por resolución de fojas 231. Solicitud de oficios. A fojas 263, consta Oficio Ord. N°1103, emanado del Servicio de Impuestos Internos, recepcionado con fecha 26 de julio de 2023, que da respuesta a Oficio N°032-2023 del TTA. Prueba Testimonial. A fojas 144 corre la lista de testigos presentada por el reclamante, ofreciendo el testimonio de don Carlos Calderón Guzmán; y a fojas 151 y siguientes, corre el acta de la audiencia celebrada con fecha 15 de junio de 2023, con la testimonial rendida por el testigo referido.

SÉPTIMO: En el considerando Noveno indica la prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos: Prueba Testimonial. A fojas 142 corre la lista de testigos presentada por el SII, ofreciendo el testimonio de doña María Lorena García Herrera; y a fojas 155 y siguientes, corre el acta de la audiencia celebrada con fecha 15 de junio de 2023, con la testimonial rendida por la testigo referida.

Agrega en el considerando Décimo, que, respecto de los antecedentes fundantes aportados al reclamo, como respecto de aquellos aportados durante el término probatorio, que ninguno de ellos fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir al TTA que en cuanto a su forma y materialidad ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba.

OCTAVO: Se constata que desde el considerando Décimo Tercero, al Vigésimo Quinto, existe un análisis de la prueba aportada, referida a la interlocutoria de fojas 100. Señalando el Tribunal, además de razones de Derecho, como lo son los artículos 2, 63, 200 del Código Tributario y artículo 103 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, como así mismo, doctrina y principios jurídicos en que funda su decisión, describiendo y analizando los actos administrativos objeto de controversia, referidos a las potestades públicas de autotutela e invalidación, y señalando el TTA los motivos por los que rechaza los argumentos expresados por la actora.

De igual manera, el fallo impugnado, deja consignado expresamente en el considerando Vigésimo Cuarto que además de los instrumentos singularizados en los considerandos y párrafos anteriores, se analizaron todos los medios de prueba allegados al proceso sin excepción, consistentes en documentos, declaraciones de testigos y oficios, según el detalle de lo consignado en los considerandos Octavo y Noveno, señalando que de su análisis no ha sido posible extraer otros antecedentes o indicios que controviertan las anteriores probanzas analizadas, ya que no existen otros medios de prueba diversos que desvirtúen el contenido y mérito de las probanzas sobre las cuales se ha construido el proceso de convicción.

NOVENO: Que de la lectura y análisis de la sentencia contra la cual se dirige el recurso, se constata que ésta sí contiene los razonamientos que el recurrente echa de menos, pues además de entregar razones de derecho, sistematiza y ordena los presupuestos fácticos en que funda su decisión. No se detecta, por tanto, la omisión de consideraciones de hecho o de derecho que fundan la decisión del TTA, como tampoco la falta de valoración por parte del Juez de la totalidad de la prueba que fuera aportada y rendida en el litigio.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, a juicio de esta Corte, lo que en realidad cuestiona el recurrente antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se refiere más bien al tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por el juez tributario para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí entonces cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas sino porque estima errados los motivos que fundan su decisión, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente arbitrio.

II. En cuanto al recurso de apelación:

Se reproduce la sentencia en alzada

Y se tiene, además, presente:

UNDÉCIMO: Que, en el primer otrosí del recurso intentado por el reclamante, éste interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 30 de abril de 2024, solicitando sea ésta enmendada conforme a derecho y, en definitiva, se acoja íntegramente la reclamación tributaria. Señala que por economía procesal se tengan por reproducidos expresamente todos los antecedentes del litigio señalados en el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de su presentación. Indica que el fundamento de su apelación se sostiene en tanto ha existido infracción a las reglas de valoración de la prueba conforme exige el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, en el procedimiento general de reclamación tributaria.

DUODÉCIMO: Que el artículo 132 inciso décimo tercero del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, las que se estima, han sido aplicadas para resolver el presente litigio, sin que exista, a juicio de esta Corte, infracción a la norma precitada.

DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, el TTA en el considerando Décimo Primero de su sentencia, señala que: “Detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 100. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria.”

III. En cuanto al recurso de apelación del Servicio de Impuestos internos:

DECIMO CUARTO: Que comparece la abogada Paola Rojas Contreras, Abogada del Servicio de Impuestos Internos de la VI Dirección Regional Rancagua, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 30 de abril de 2024 del TTA, que dio lugar en parte, al reclamo presentado contra la Liquidación N°01 de fecha 22 de enero del año 2020, emitida por el SII, solicita se revoque en parte la sentencia definitiva, que acoge en parte el reclamo de la contribuyente, y en definitiva se confirme en su totalidad las actuaciones del SII.

DECIMO QUINTO: Sostiene que en cuanto al agravio provocado a sus intereses, ello se produjo por cuanto el TTA deja parcialmente sin efecto la Liquidación N°01, con relación a la partida individualizada como Rentas del art. 42 N°1 de la LIR, por un monto de $11.470.147, monto que corresponde a la observación G05, Código 161, Formulario N°22 contenida en la página 8 de la liquidación impugnada.

DECIMO SEXTO: Que tal como señala el TTA en su considerando Vigésimo Quinto, es el propio SII quien señala que la Liquidación N°1 habría sido anotada en la Citación Nº164501668 por lo que, se reconoce tácitamente que esto no corresponde a una partida contenida en la Citación Nº32 que utiliza de base para dictar la Liquidación Nº01. De este modo, se constata una incoherencia de las partidas citadas y liquidadas.

DECIMO SÉPTIMO: Que compartiendo esta Corte lo razonado por el tribunal a quo, en cuanto a que, si bien es cierto que el SII reconoce efectos a la Citación N°164501668 y también efectos a la Citación Nº32, es ésta ultima la que sirve de sustento para acreditar, como ya se ha señalado, que el proceso de fiscalización se verificó dentro de los plazos de prescripción. En consecuencia, si una partida no fue citada en ésta última citación, la N°32, luego, no puede ser liquidada, todo lo cual justifica confirmar el fallo en alzada.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 144, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, 140, 143 y 145 del Código Tributario, se resuelve:

I.- Que, se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido por el abogado Michel Alejandro Aguilera Rebolledo en representación de la reclamante Claudia Alejandra Cifuentes Muñoz, en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, en causa RIT: GR-19-00014-2020, RUC 20-9-0000633-1.

II.-

Que, se confirma, la sentencia apelada antes individualizada, con costas del recurso, por no haber tenido el recurrente motivo plausible para alzarse.

Regístrese y devuélvase.

Rol Corte 18-2024 Tributario y Aduanero.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante Sr. Saúl Quiroz Bedoya, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no integrar el día de hoy.

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