Montoya Peredo Ernesto con S.I.I.
Texto de la sentencia
Rancagua, dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos noveno, décimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1º.- Que, el contribuyente acreditó mediante la prueba testimonial que rola a fojas 151 a 154 que, incluía dentro de sus boletas de honorarios el monto relativo al gasto que posteriormente debía realizar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, pago no discutido por el Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, como lo indica el sentenciador en el considerando décimo segundo, no ha sido discutido por la autoridad el relato del actor, en cuanto a cómo tramita los contratos de compraventa de vehículos motorizados o la constitución de una prenda por su alzamiento, en el sentido de qué frente a la celebración de cualquiera de los contratos referidos, una vez que éste se suscribe, se gira el impuesto por la transferencia a beneficio municipal, que las partes contratantes pagan en alguna entidad bancaria. Luego, una vez acreditado el pago anterior, se autoriza el contrato y en ese momento se cobran los derechos notariales y los gastos de tramitación de la inscripción, emitiéndose una sola boleta que comprende el total de las actuaciones realizadas por la notaría, tales como confección de contrato, autorización de las firmas y tramitación de las inscripciones correspondientes en el Servicio de Registro Civil, que implica pagar previamente el derecho o arancel que esta institución se encuentra autorizada a cobrar por los trámites e inscripciones que se realizan ante ella.
Entonces, en la práctica lo que ocurre es que, el notario recibe el pago de los gastos de tramitación de la inscripción a que dan origen los contratos antes referidos, entregando una boleta que incluye esos gastos y los derechos notariales y, luego, paga el valor de las mencionadas inscripciones en el Servicio de Registro Civil, por lo que éste, sólo actúa como un intermediario entre quien está obligado al pago, esto es, el solicitante y, quien lo recibe, es decir, el Servicio de Registro Civil, como lo dice el sentenciador, es un tercero responsable.
2º.- Que, en ese contexto, es correcto considerar que el pago recibido por tales conceptos, no puede ser estimado como un gasto necesario para generar renta, puesto que no es real que el contribuyente realice gasto alguno, desde que los pagos que éste realiza, en virtud de las inscripciones que generan los contratos de compraventa de vehículos motorizados o la constitución de una prenda por su alzamiento, son soportados por el solicitante de aquellas inscripciones, como bien lo explica el juez de la instancia en los motivos décimo tercero a décimo quinto de la sentencia recurrida.
3º.- Que, en la línea del razonamiento precedente, si no es posible considerar los gastos de inscripción de los contratos antes mencionados, como gastos necesarios para generar renta por parte del Notario contribuyente, pues aquel no es quien soporta, en definitiva el gravamen, sino que este es sobrellevado por el solicitante de la respectiva inscripción, quien lo paga al Notario para que éste último proceda hacer lo mismo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, por la misma razón, no pueden aquellas sumas ser estimadas como ingreso, para los efectos del cálculo del impuesto global complementario, pues como ya se ha indicado, la sumas de dinero que el contribuyente recibe para el pago de las inscripciones generadas por los contratos antes referidos, no ingresan realmente a su patrimonio, sino que este sólo la recibe para los efectos de pagarlas como tercero responsable de su cumplimiento, porque así lo dispone la ley.
4º.- Que, bajo este prisma de razonamiento, no corresponde considerar dentro de la base imponible para la liquidación del impuesto global complementario, la sumas percibidas por el Notario para el pago de los aranceles al Servicio de Registro Civil e Identificación por la inscripción y alzamiento de los gravámenes que afectan un vehículo motorizado, pues ello implicaría que el contribuyente deberá pagar un impuesto global complementario sobre sumas de dinero, que ningún caso son constitutivas de renta, entendiendo esta última, como todos aquellos ingresos que significan utilidades o beneficios que brinda una cosa o actividad, lo que en la especie no ocurre, según lo explicado en los considerandos precedentes, motivo por el cual la reclamación deberá ser acogida, en cuanto se ordena al Servicio de Impuestos Internos efectuar una nueva liquidación excluyendo de la base imponible del impuesto global complementario las sumas por los conceptos señalados precedentemente.
5º.- Que, en ese marco, el inciso quinto del artículo 42 de la Ley Nº 18.290 señala prístinamente que “en los casos en que el título traslaticio de dominio sea autorizado por un notario u otro ministro de fe, éste deberá requerir del vendedor un certificado del registro de multas del tránsito no pagadas, al momento de la celebración del contrato, y solicitar la inscripción a costa del adquiriente, en el plazo señalado en el inciso anterior”, deduciéndose que legislador ha otorgado un mandato legal al notario para solicitar la inscripción del vehículo motorizado a nombre del adquirente y, como todo mandato, es un elemento de la esencia del mismo, que este sea por cuenta y riesgo del mandante, de tal manera que la provisión de fondos realizada por el adquirente del vehículo motorizado a través del pago de los derechos notariales, no puede ser considerado un ingreso constitutivo de renta para el Notario, ni un gasto deducible de su base imponible, habida consideración que en el cumplimiento de dicho mandato legal, el patrimonio del Notario no se ve afectado, pues este exige anticipadamente al adquirente del vehículo motorizado los fondos para cubrir los gastos de tramitación de la inscripción.
Por estos fundamentos Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario; 42 de la ley número 18.290, se resuelve:
Que SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins con fecha 22 de julio de 2019 y, en consecuencia, se acoge la reclamación contra la liquidación número 148 de fecha 28 de julio de 2016, dejándola sin efecto en lo pertinente, ordenando practicar una nueva liquidación en la cual se excluya de la base imponible las sumas mencionadas anteriormente, sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Interina Sra. Natalia Rencoret Oliva.
Rol N° 23-2019 Tributaria Aduanera.
No firma la Ministro Interina Sra. Natalia Rencoret Oliva, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado sus funciones en esta Corte.