S.I.I. con Celis Maturana, Nicolás Andrés
Texto de la sentencia
Rancagua, veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, salvo la letra d) del considerando “décimo séptimo”, que se elimina,
Y se tiene en su lugar y además presente:
1° Que, si bien el delito previsto en el artículo 97 número 4 inciso final del Código Tributario no requiere para su configuración la existencia de perjuicio fiscal, al momento de aplicar la sanción dentro de los márgenes que corresponda, el artículo 107 del mismo Código, obliga a tomar en consideración, entre otros aspectos, el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
2° Que, en este caso, no obstante la tipificación objetiva del delito y el tratarse de un ilícito de peligro, el propio Servicio de Impuestos Internos consignó, en el informe número 23-ARA-2 de 16 de mayo de 2017, que el perjuicio fiscal ascendería a $4.720.535, monto que si bien la ley no establece como límite máximo respecto de la multa a aplicar, sí debe considerarse para la determinación de su cuantía, cuestión que en la especie se traducirá en la rebaja de la multa a una que resulte más proporcional a la gravedad de la conducta, al perjuicio fiscal que pudo derivarse de la infracción y a los demás factores señalados en el considerando décimo séptimo del fallo impugnado.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 107, 139 y 161 N°5 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 187 y siguientes, con declaración que se rebaja la multa impuesta al denunciado a la cantidad de 10 (diez) Unidades Tributarias Anuales.
Se previene que el Ministro Suplente Sr. Marinello estuvo por confirmar el fallo sin modificaciones, por sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Rol Corte 4-2019.Tributario y Aduanero.