Golf los Lirios S.A con Servicio de Impuestos Internos VI DR Rancagua
Texto de la sentencia
Rancagua, ocho de septiembre de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo Servicio o SII) apela de la sentencia dictada con fecha once de febrero de dos mil veinte, que hizo lugar al reclamo deducido por la Sociedad Golf Los Lirios S.A., dejando sin efecto, en todas sus partes, la resolución Ex.SII N° A06.2017.00022201, con costas, solicitando se revoque dicho fallo en su totalidad, rechazando el reclamo deducido o, en subsidio, no se le condene en costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
SEGUNDO: Que, examinada la causa, consta que el reclamante basó su reclamo en el alza del avalúo fiscal de su propiedad, en virtud del artículo 150 del Código Tributario, pues se había percatado que ésta había sido reavaluada sin considerar la exención del artículo 73 de la ley 19.712 de la cual gozaba desde hace muchos años, la que había sido eliminada por la resolución Ex. N° A06.2017.00022201 de 13 de octubre de 2017, resolución que, en su concepto, no entregaba ningún fundamento acerca del motivo que justificara dicha modificación, mencionando sólo un plan de fiscalización de Bienes Raíces y una visita realizada a la propiedad el 22 de agosto de 2017, por lo que solicitaba la invalidez de dicho acto por: falta de motivación y fundamentos, por falta de notificación, por errores al establecer la fecha de vigencia de las modificaciones a la cuota de contribuciones y por prescripción de la facultad de modificar la cuota del impuesto territorial, con anterioridad al segundo semestre de 2015; agregando las características de su propiedad, que en su concepto eran relevantes para la tasación fiscal y la determinación del impuesto territorial, como: superficie, limitaciones al uso, construcción, subdivisión y la exención por destino de campo deportivo, todo lo cual debía considerarse para efectos de la aplicación del impuesto territorial, que debía ser sustancialmente menor al considerado por el SII.
TERCERO: Que al contestar el reclamo, el SII se hace cargo de todas las alegaciones realizadas por el contribuyente, indicando que éste siempre estuvo en conocimiento de la revisión de la que estaba siendo objeto por parte del SII, plasmándose en una serie de reuniones, además de la visita en terreno, de lo cual se concluyó que procedía la eliminación de la exención otorgada por no cumplir con los requisitos exigidos, puesto que el contribuyente no acompañó documentación que acreditara tener un convenio suscrito entre su recinto y colegios municipalizados, a pesar que se le envió el Ordinario DAV06 N° 173 de 28 de abril de 2017, por el cual se le solicitaba aquello.
A mayor abundamiento, el SII señaló que con fecha 4 de julio de 2018, el contribuyente presentó reposición administrativa voluntaria en contra del reavalúo de su propiedad, lo que suponía el conocimiento de la resolución impugnada y sus fundamentos, más si lo que atacó fue la eliminación de la exención señalada.
CUARTO: Que, respecto a la falta de notificación alegada por el contribuyente, ello ya había sido resuelto por el Tribunal, al pronunciarse sobre una reposición interpuesta por el SII, lo que guarda directa relación con las alegaciones de invalidez por errores al establecer la fecha de vigencia de las modificaciones a la cuota de contribuciones y de prescripción de la facultad para modificar una cuota del impuesto territorial.
QUINTO: Que, por lo dicho anteriormente, quedaban tres cuestiones controvertidas por las partes que resolver: a) la falta de motivación y fundamentos de la resolución versus lo alegado por el SII en cuanto a que la resolución era fundada y, que en todo caso, el contribuyente estaba en conocimiento del fundamento, por haber participado del plan de fiscalización que menciona la resolución, con reuniones y visitas en terreno, sin haber contestado el requerimiento respecto a cumplir con los requisitos de la exención de la que gozaba y, principalmente, haber deducido una reposición administrativa voluntaria, precisamente por el alza del avalúo de su propiedad; b) Si el contribuyente cumplía o no con los requisitos para seguir gozando de la exención del artículo 73 de la Ley 19.712; y c) las otras características alegadas por el contribuyente, que tendría su propiedad, que afectaban el avalúo de la misma.
SEXTO: Que, a pesar de ello, después de concluida la etapa de discusión, el juez a quo no dictó la sentencia interlocutora de prueba, estando casi un año la causa paralizada, sino que citó a las partes a oír sentencia, por estimar que en la especie no existía controversia respecto de los hechos relatados por aquéllas.
SÉPTIMO: Que, según lo señalado en el motivo quinto de este fallo, no es efectivo que no existiera controversia respecto de los hechos relatados por las partes, pues no se tomó en consideración el fundamento de fondo del reclamo, dándose por no controvertidos hechos que evidentemente lo estaban.
En efecto, no puede obviarse, que el contribuyente fundó su reclamó en el artículo 150 del Código Tributario, lo que reiteró al contestar el traslado respecto de una reposición presentada por el SII, esto es, en el procedimiento de reclamo de los avalúos de los bienes raíces, por lo que la alegación de fondo es el alza del avalúo de su propiedad y, en consecuencia, del impuesto territorial que debe pagar por ello, alza que se basó en que el contribuyente no cumplía los requisitos para mantener la exención de la que había gozado por años, por cuanto no acompañó documentación que acreditara contar con un convenio suscrito entre su recinto y colegios municipalizados, hecho evidentemente discutido por el reclamante.
Sin embargo, la jueza a quo, en el considerando quinto del fallo en revisión, indicando los hechos reconocidos y no controvertidos por las partes dice erróneamente en el N° 4. …“El predio, en consecuencia, desde sus orígenes se destina a la práctica del deporte tanto por los socios del Club de Golf como por alumnos de colegios de comunas cercanas, los cuales pueden disponer gratuitamente de las instalaciones del Club, en conformidad con los acuerdos existente con colegios de la zona y comunas cercanas.”
OCTAVO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por expresa remisión del artículo 145 del Código Tributario, dispone que …”pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma..” y según el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los vicios que da lugar al recurso de casación en la forma está, en el N° 9, el haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, entre los que están, de acuerdo al artículo 795 del mismo Código, “N°3 El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley” (cuando hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos) y “N° 4 La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión.”
NOVENO: Que así, al no haberse recibido la causa a prueba, no obstante existir varios hechos controvertidos entre las partes, se ha configurado el vicio de casación en la forma mencionado en el considerando anterior, lo que justifica invalidar de oficio el fallo apelado y retrotraer la causa, en la forma que se indicará en la parte resolutiva, sin que haya sido posible oír sobre este punto a los abogados que concurrieron a la audiencia, por cuanto el vicio se detectó en la etapa de acuerdo.
Por estas razones y lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario y en los artículos 768 N° 9 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Rancagua con fecha once de febrero de dos mil veinte, en la causa RUC 18-9-000000693-0, al igual que la resolución de tres de febrero pasado, retrotrayéndose la causa al estado que se reciba la causa a prueba, por el juez no inhabilitado que corresponda, debiendo seguirse con la tramitación del proceso.
Atendido el mérito de lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos.
Devuélvase.
Redacción de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos.
Rol I. Corte 4-2020-Tributario