Importadora y Exportadora Clever Limitada con Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Rancagua, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Primero: Que, con fecha 20 de febrero del año 2024, comparece ante esta Corte de Apelaciones don Arturo Selman Nahum, abogado, en representación de Importadora y Exportadora Clever Limitada, parte reclamante en autos sobre procedimiento general de reclamaciones, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, caratulados “Imp y Exp Clever Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Rancagua”, RUC 23-9-0001052-7, RIT GR-19-00036-2023, quien deduce –falso-recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 14 de febrero de 2024, en aquella parte que resolvió el otrosí de su presentación que rola a fojas 303 y siguientes de los autos de primera instancia, que concedió en ambos efectos el recurso de apelación subsidiario deducido por su representada en contra de la resolución de fecha 20 de diciembre de 2023, en circunstancias que de conformidad a lo dispuesto del artículo 139, inciso 1°, del Código Tributario, debería haberse concedido en el solo efecto devolutivo.
Explica que con fecha 30 de marzo de 2023, el Servicio de Impuestos Internos notificó a su representada de las Liquidaciones números 14 al 31, de fecha 24 de marzo de 2023, en las cuales se efectuó una deducción al Crédito Fiscal declarado por su representada en los periodos de junio 2018, agosto 2018, octubre 2018, febrero 2019, marzo 2019, mayo 2019, junio 2019, julio 2019, agosto 2019, septiembre 2019, octubre 2019, noviembre 2019, diciembre 2019 y enero 2020, generando diferencias de Débito Fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios; se determinaron diferencias en el Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2020, y se aplicó el impuesto único sanción del artículo 21 de la LIR para los años tributarios 2019, 2020 y 2021, todo por la suma de $3.369.851.046.-, más reajustes, intereses y multas.
Manifiesta que con fecha 27 de noviembre de 2023 su representada, en lo principal de dicha presentación, interpuso Reclamo ante el Tribunal Tributario Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, en contra de las Liquidaciones números 14 al 31 y, en subsidio, en el primer otrosí de dicha presentación, presentó rectificación al amparo del artículo 127 del Código Tributario
Expone que mediante resolución judicial de fecha 20 de diciembre de 2023, el Tribunal a quo proveyó el Reclamo interpuesto por su parte y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, y, en lo atingente al primer otrosí, declaró, desde ya, inadmisible la solicitud subsidiaria de rectificación presentada en el primer otrosí de su reclamación, al amparo del artículo 127 del Código Tributario, por considerar que dicha norma se encuentra derogada tácitamente, ordenado el Tribunal a quo se notificase dicha resolución por medio de carta certificada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3°, del artículo 131 bis del Código Tributario.
Indica que su parte dedujo reposición, con apelación en subsidio, en contra de aquella parte de la resolución de 20 de diciembre de 2023, que declaró inadmisible la solicitud contenida en el primer otrosí de la presentación de fojas 1.
Luego, con fecha 29 de diciembre de 2023, el Tribunal a quo resolvió conferirle traslado al Servicio sobre Impuestos Internos, en virtud de la reposición presentada, el cual fue evacuado con fecha 3 de enero de 2024.
Afirma que con fecha 14 de febrero, se dictó resolución que deniega el recurso de reposición interpuesto por su parte con fecha 29 de diciembre, a fojas 303, y, consecuentemente, concedió la apelación interpuesta subsidiariamente, pero de manera errada, ya que se otorgó en ambos efectos en vez de en el solo efecto devolutivo.
Sostiene que el inciso 1° del artículo 139 del Código Tributario, en cuanto indica “Contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo”, es sumamente claro y no admite dobles interpretaciones, la apelación subsidiaria impetrada en virtud de dicha norma, debe concederse en el solo efecto devolutivo.
Expone que por tanto, en el presente caso nos encontramos en el supuesto normativo del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, ya que se concedió un recurso de apelación en ambos efectos, en circunstancias que el inciso 1° del artículo 139 del Código Tributario, norma especial que rige la situación discutida, señala expresamente que procede en el solo efecto devolutivo.
Luego de citar jurisprudencia que estima pertinente, solicita dejar sin efecto la resolución recurrida en aquella parte que concedió el recurso de apelación subsidiario en ambos efectos, disponiéndose en su lugar, que se concede el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución de fecha 20 de diciembre de 2023, en el solo efecto devolutivo.
Segundo: Que, al momento de informar, el juez del tribunal recurrido, don Gonzalo Trabucco González, luego de dar cuenta de los antecedentes de la causa, reconoce que no hay duda de que el recurrente de hecho está en lo correcto, y que se incurrió en un yerro en la resolución de 14 de febrero recién pasado, en lo que dice relación con haberse concedido la apelación en ambos efectos, en circunstancias que sólo correspondía concederla en el sólo efecto devolutivo.
No obstante, hace presente que si el temor del contribuyente es que por el señalado yerro, se suspendió la jurisdicción del Tribunal para seguir conociendo del reclamo de lo principal de la presentación de fojas 1, ello resultaría del todo infundado, dado que resulta claro y evidente que la tramitación de dicho reclamo se encuentra en curso, en razón de que la declaración de inadmisibilidad lo ha sido, sólo respecto de la petición del primer otrosí de la presentación de fojas 1, y en ningún caso, respecto del reclamo de lo principal de dicha presentación, por lo que en ningún caso podía afectar la tramitación del mismo.
Termina señalando que el Tribunal comparte lo expuesto por el recurrente de hecho en su recurso, en cuanto a que la apelación del primer otrosí de la presentación de fojas 303, debió concederse en el sólo efecto devolutivo, y no en ambos efectos como erradamente fue concedida por la resolución de fojas 372, de 14 de febrero de 2024.
Tercero: Que, para la adecuada decisión del presente recurso, cabe tener presente que la resolución apelada en que incide este ingreso, es aquella de fecha 20 de diciembre de 2023, por la cual se declaró inadmisible la solicitud del contribuyente de rectificación conforme al artículo 127 del Código Tributario, efectuada en el mismo escrito de la reclamación.
Conforme a lo anterior, resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, en cuanto establece que: “contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo”.
En efecto, si bien no es el reclamo el que se declaró inadmisible sino la solicitud de rectificación antes referida, debe entenderse que igualmente rige a este respecto el artículo 139 antes citado, por cuanto el artículo 127 del Código Tributario dispone que la rectificación que regula esta norma debe solicitarse dentro del mismo plazo y conjuntamente con la reclamación.
Cuarto: Que, por consiguiente, al haberse concedido la apelación en ambos efectos, no obstante que la ley dispone que lo sea en el solo efecto devolutivo, el recurso de hecho debe ser acogido, aun cuando esta Corte no advierte perjuicio alguno para el contribuyente por el hecho de haberse concedido en ambos efectos.
Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho intentado por el abogado Arturo Selman Nahum, en representación de la reclamante Importadora y Exportadora Clever Limitada y, en consecuencia, se declara que la apelación concedida en contra de la resolución de 20 de diciembre de 2023, dictada en los autos RIT GR-19-00036-2023 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, lo es en el solo efecto devolutivo.
Déjese copia de esta resolución en el ingreso Rol Corte 3-2024.
Comuníquese al tribunal de primera instancia a fin de que se agregue una copia de esta resolución en el expediente a su cargo.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol Ingreso Corte 4-2024- Hecho Tributario.
Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.