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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5-2019

San Francisco Investment S.A. con S.I.I.

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Rancagua
Rol
5-2019
Fecha
6 de enero de 2020
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Rancagua, seis de enero de dos mil veinte.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada.

Y teniendo, además, presente:

PRIMERO: Que, don José María Eyzaguirre García de la Huerta y Xavier Gijón Errázuriz, abogados, en representación de la reclamante San Francisco Investment S.A., interponen recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2018, pronunciada por el Juez Tributario y Aduanero de esta ciudad, que rechaza el reclamo incoado por esa parte, en contra de las liquidaciones números 2, 3 y 4, todas de 24 de julio de 2014, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto o anularlas y, declarar en definitiva su derecho a rebajar de su renta líquida imponible, como gasto necesario para producir la renta, los desembolsos relacionados con las cortesías entregadas gratuitamente por la sociedad a sus clientes durante los años tributarios 2011, 2012 y 2013.

Explica el reclamante, que por los actos impugnados se le liquidaron ciertas diferencias de impuestos, por concepto de gastos rechazados afectos al artículo 21 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, relacionados con las cortesías entregadas a sus clientes, al no cumplir éstas con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la citada ley.

En general, para lograr su cometido, el apelante señala en su libelo recursivo que, tal como se dice en el considerando 14 de la sentencia, la cuestión controvertida se limita a la determinación de si las cortesías que el casino Monticello otorga a sus clientes con el objeto de fidelizarlos, son necesarios para producir su renta y se relacionan con su giro, pudiendo por tanto, ser deducidos de su renta bruta como gastos para producirla, de conformidad al artículo 31 de la Ley de Impuestos a la Renta.

Agrega que, el sentenciador al decidir esta cuestión cometió errores de hecho, dados por la falta de comprensión de la aleatoriedad como factor intrínseco del juego, indicando que este es una actividad de entretención y esparcimiento. Su atractivo radica, precisamente, en la emoción que produce la expectativa de ganar, más que en el incremento o detrimento patrimonial experimentado al final de la jornada. El resultado de esta expectativa de ganar es aleatorio en cada apuesta, por lo que, lo importante, es el ingreso potencial, esto es, un porcentaje de la apuesta total del cliente. Así, si las cortesía (comps), logran que el monto de apuestas se incremente entonces han sido exitosos, que es lo que ocurre en la especie. También alega que, el juez comete errores en análisis estadístico de las pruebas presentadas, en virtud del reducido número de muestras que estudia y la comparación equivocada de las mismas.

Luego señala errores en el procesamiento y análisis de la prueba provista por el casino, al no ser analizada toda la prueba aportada por esa parte, errores derecho y violaciones a los principios de la sana crítica, tales como infracciones a la razón suficiente, al principio de no contradicción y las máximas de la experiencia.

Finalmente pide que, se enmiende la resolución conforme a derecho, revocando la sentencia y declarando en su lugar que, se acoge en todas sus partes el reclamo en contra de las liquidaciones números 2, 3, y 4 de fecha 24 de julio de 2014 de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, con costas.

SEGUNDO: Que al efecto, es útil recordar que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en su primera parte establece que, “La renta líquida de las personas

referidas en el artículo anterior se determinará

deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios

para producirla que no hayan sido rebajados en virtud

del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el

ejercicio comercial correspondiente, siempre que se

acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el

Servicio…”.

De lo anterior se ha entendido que son requisitos para la determinación de la renta líquida en casos como el que se analiza, en lo referido a los gastos cuya deducción se pretende: a) que correspondan a desembolsos pagados o adeudados; b) que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la documentación correspondiente a fin de probar su naturaleza, necesidad, efectividad y monto; c) que correspondan al período en que se está determinando la renta; d) que pertenezcan al giro de la empresa, negocio o actividad; e) que no se trate de gastos que la ley declare como "no deducibles" y f) que no se encuentren rebajados como costo directo, de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta (Sentencia Corte Suprema N° 14.771-14, de 19 de mayo de 2015, entre otras).

TERCERO: Que, como tantas veces se ha señalado, la solución del arbitrio pasa por determinar la necesariedad de los gastos en que ha incurrido la sociedad reclamante, referidos a las cortesías entregadas a sus clientes, para producir la renta y, que finalmente le permitan deducirlos de la misma.

CUARTO: Que al respecto, el juez tributario al analizar el concepto “necesario”, ha recurrido a su tenor gramatical señalado en el Diccionario de la Lengua Española, que entrega entre otras acepciones, “dicho de una persona o una cosa que hace falta indispensablemente para algo” o; “que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder”. Por lo tanto, señala, algo será necesario para un determinado fin, cuando resulta indispensable, forzoso o inevitable u obligatorio para dicho objetivo. El mencionado concepto va en la línea de lo referido por la Corte Suprema en cuanto al término “necesario”, que lo entiende, “conforme su tenor gramatical, cual es la de aquellos desembolsos en los que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar, relacionados directamente con su ejercicio o giro y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios para el fin social” (Sentencia Corte Suprema N° Rol Nº 11.359-14, de 30 de diciembre de 2014).

QUINTO: Que en la especie, la característica de inevitabilidad a que se viene aludiendo, no concurre, toda vez que es posible entender los pagos sobre los que recaen las protestas de la Administración, como secuela de una medida que busca favorecer arbitraria y antojadizamente a un segmento particular de los clientes del establecimiento, concediendo montos determinados discrecionalmente para cada uno de ellos o un conjunto determinado de los mismos.

En efecto, es la propia recurrente la que ha arguido que para analizar a un cliente, el casino mirará el total de lo que apuesta y determinará su categoría de acuerdo a ello, a sus apuestas, y en ningún caso en atención a lo ganado o perdido por ese cliente, de lo que es posible, al menos concluir que, la categoría en que el cliente se ubicará (Gold y Platinum), de lo cual dependerán las cortesías que se les ofrezcan, obedecerá al nivel de apuestas que realice.

Podrá señalar el apelante que los clientes apuestan para llegar a esas categorías y, así, tener derecho a las cortesías, por lo que su ofrecimiento permite generar renta, sin embargo, ello es discutible, pues el impugnante no puede asegurar que las apuestas suben gracias a las cortesías en atención a que los clientes permanecen más tiempo en el casino, ni siquiera con el informe de los ingenieros de la Universidad de Chile, toda vez que como lo señala el juez de la instancia, aquel se basa en estadísticas y proyecciones e ingresos potenciales más que reales y efectivamente percibidos, a lo que se debe agregar, que el giro principal de un casino, es el juego, circunstancia que, por lo tanto, debe ser considerada como el principal motivo de los clientes para concurrir a dichos establecimientos, siendo las cortesías una añadidura que se agradece y, que sin duda, potencialmente puede generar fidelidad, pero ello es una liberalidad y estrategia de la sociedad, pero no una carga para el erario nacional.

SEXTO: Qué entonces, no es posible señalar que las cortesías que entrega el casino a sus clientes, sean necesarias, inevitables u obligatorias para generar renta, toda vez que las mayores apuestas de los clientes, generadoras de más renta, permiten acceder a las cortesías, conforme a las categorías dispuestas por el casino Monticello, cortesías que en último término son decididas, a pesar de existir un sistema computacional para ello, por una persona encargada al efecto y, que a pesar de tener un cliente derecho a ellas, no siempre son entregadas, lo que demuestra la innecesaridad de las mismas y la discreción y arbitrariedad en su otorgamiento.

SÉPTIMO: Que los demás reproches señalados en el libelo impugnatorio, en relación a vicios a los principios de la sana crítica, no son tales, ya que en la redacción de la sentencia el juez tributario hace un abundante desarrollo argumentativo, lo que permite reproducir claramente su razonamiento el que es coherente con la conclusión a la que llega. Es por ello que, no ha infracción a la razón suficientes, toda vez que el sentenciador entrega variados motivos los que el recurrente no comparte, que no es lo mismo que falten. Se reclama en el mismo sentido, que no se analizó toda la prueba, sin embargo, no se indica cuál es la prueba no valorada y que podría alterar lo concluido, lo mismo se puede señalar acerca de las quejas respecto de las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Juez Tributario y Aduanero de Rancagua, en este procedimiento General de reclamaciones RIT GR-19-00045-2014.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Rol Corte N° 5-2019 Tributario y Aduanero.

No firma la Ministra Interina Sra. Rencoret, por haber cesado sus funciones en esta Iltma. Corte de Apelaciones. No obstante de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.

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