Servicios Fabricación Metalúrgicos Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Rancagua
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
C.A. de Rancagua
Rancagua, trece de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que, el recurrente expresa que la sentencia impugnada incurre en el vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto el fallo da por sentado que su parte tuvo conocimiento de los actos reclamados con anterioridad a la notificación del embargo de Tesorería, conclusión que en el caso del tercer giro, signado con el N°6892706336, se hace a partir de la solicitud del contribuyente de postergar el IVA correspondiente al mes de noviembre de 2019 y que luego rectificó el 01 de abril de 2020, considerando para ello los documentos de fojas 248 y 249, no obstante que el propio tribunal reconoce en el considerando décimo séptimo, que dicho giro no fue notificado.
Agrega que el tribunal tiene por establecido que el contribuyente tomó conocimiento de un monto que da origen a un giro, es decir, que sirve de base para el mismo, pero que en ningún caso constituye el giro mismo. Es decir, el tribunal concluye que, por el hecho de que el contribuyente presentó un formulario 29 en que postergó el impuesto IVA por $16.706.522 y que luego rectificó el 1 de abril de 2020, postergando el mismo monto de impuesto IVA ($16.706.522), tomó conocimiento del giro.
SEGUNDO: Que, revisada la sentencia contra la cual se dirige el recurso, se constata que ésta sí contiene los razonamientos que el recurrente echa de menos, pues además de entregar razones de derecho, como es la aplicación del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, el fallo explica los fundamentos de hecho en que se sustenta la extemporaneidad, referidos a las actuaciones del propio contribuyente que dan cuenta inequívoca del conocimiento del giro N°6892706336, como son los documentos de fojas 248 y 249, sobre formularios 29 de declaración y postergación del pago de IVA.
TERCERO: Que, en consecuencia, lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se refiere más bien al tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por el juez tributario para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente arbitrio.
II.- En cuanto al recurso de apelación.
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
CUARTO: Que, si bien el artículo 124 del Código Tributario, dispone que el plazo fatal de 90 días para reclamar de una liquidación, giro o pago se cuenta desde la notificación correspondiente, en el caso del giro N°6892706336, generado por declarar y postergar el pago del IVA, el conocimiento del mismo se produce necesariamente desde la fecha de tal declaración, lo que en la especie aconteció al menos el 1 de abril de 2020, con la rectificación de la declaración correspondiente al mes de noviembre de 2019, en la que se consigna expresamente que se trata de una “rectificatoria con giro”.
En este sentido, tal como se indica en la Resolución Exenta N° 110 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 2 de diciembre de 2014, que regula la forma y procedimiento en que se hará efectiva la postergación del pago del Impuesto al Valor Agregado, establecida en el inciso tercero del artículo 64 del D.L. N° 825, de 1974, al momento de optar por declarar y postergar el pago del IVA, opción que se ejercerá en la misma declaración, se generará y notificará un giro de impuestos, con vencimiento el día 12 o 20, del mes subsiguiente, según corresponda; agregando que el giro emitido por la postergación del pago del IVA que trata esta resolución, podrá ser pagado hasta dos meses después del vencimiento original del pago del citado impuesto, todo lo cual deja en evidencia que el giro se genera en el mismo acto de postergación, tanto es así, que el folio del giro cuestionado en el presente recurso coincide con el del formulario de declaración, cual es, el N°6892706336, todo lo cual justifica confirmar el fallo en alzada.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 144, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, 140, 143 y 145 del Código Tributario, se resuelve:
I.- Que, se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido por el abogado Sixto Briones Miranda, en representación del reclamante Servicios Fabricación Metalúrgicos Limitada, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, en causa RIT: GR-19-00006-2023, RUC 23-9-0000167-8.
II.- Que, se confirma, la sentencia apelada antes individualizada, con costas del recurso, por no haber tenido el recurrente motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase.
Rol Corte 8-2024. Tributario y Aduanero.