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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1-2015

Madeco Mills S.A. con Servicios de Impuesto Internos XVI DR Santiago Sur

Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
1-2015
Fecha
22 de julio de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 373

Trescientos Setenta y Tres

San Miguel, veintidós de julio de dos mil quince.

VISTOS:

Se le efectúan al fallo en alzada, las siguientes modificaciones:

La numeración de los considerandos debe entenderse modificada a partir del segundo signado como “décimo primero”, cambiándose su numeración por “décimo segundo” e igualmente los siguientes razonamientos deben entenderse rectificados y signarse como “décimo tercero”( actual décimo segundo) y así sucesivamente hasta terminar con el “décimo quinto”( actual décimo catorce).

Y se tiene, además, presente:

1º) Que ha alegado la recurrente, en primer término, que la resolución reclamada debe dejarse sin efecto por basarse en un fundamento ilegal y que no se condice con la realidad de los hechos acaecidos en sede administrativa. Así, el vicio consistiría en no haber recibido los antecedentes que el contribuyente iba a aportar en cumplimiento de la notificación de 21 de junio del año 2013; y además, refiere falta de ponderación de la prueba acompañada en esa sede administrativa por su parte y la contenida, en general en el expediente administrativo.

2º) Que, tratándose de una circunstancia que escapa a la normalidad de los hechos, como es que el propio requirente de información se niegue a recibirla, los meros dichos del testigo presentado por la reclamante sobre este punto, a la luz de los principios de la sana crítica, no resultan suficientes para establecerla. Lo mismo puede decirse de la nota manuscrita que aparece en la copia de notificación de 21 de junio de 2013, que corre a fojas 7 de autos. A mayor abundamiento, reafirma el rechazo a este argumento el hecho que la reclamante, a pesar de sostener que las atribuciones del Tribunal Tributario y Aduanero van más allá de un mero análisis de legalidad de las resoluciones de la administración tributaria, no aportara, en sede jurisdiccional, los antecedentes supuestamente no recibidos por el órgano fiscalizador, requeridos en la señalada notificación, en los términos que se indican en la copia autorizada de la misma que se acompaña a fojas 65 y 66.

3º) Que la segunda alegación de la reclamante dice relación con la procedencia de la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. Al efecto, según consta de autos, la contribuyente Madeco Mills S.A., en su declaración anual de impuesto a la renta por el año tributario 2013, solicitó una devolución por la suma de $19.378.439, correspondiente a un saldo de crédito por gastos de capacitación. Esa devolución fue denegada a través de la resolución reclamada, fundándose en que “el contribuyente no aportó los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en dicha declaración, lo que impide determinar la procedencia de la devolución”.

4º) Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, es de cargo del contribuyente acreditar la procedencia de la devolución, no bastando la mera declaración para acceder a esta, pues se debe probar documentalmente la verdad de la declaración o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, siendo un hecho no discutido que los antecedentes requeridos en la Notificación Nº 130234249, de 21 de junio de 2013, para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de la recurrente, no fue aportada en su totalidad.

5º) Que, por otra parte, cabe tener en consideración que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone, en lo pertinente, que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta – todos los ingresos menos el costo directo de los bienes y servicios que se requieren para su obtención – todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio...

Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.

Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente”.

6º) Que atendiendo lo recientemente dicho, el gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario, sólo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley.

7º) Que, entonces, toca al contribuyente la carga de justificar la pertinencia de sus pretensiones, toda vez que el Servicio ejerció sus facultades fiscalizadoras, dentro del término legal, sin que se acreditara en las instancias administrativa y judicial los requisitos de procedencia exigibles a todo gasto, en especial su existencia y pertinencia.

Se hace necesario reiterar, en este punto, que la reclamante y recurrente sostuvo que la funcionaria fiscalizadora, ante la que se presentó el 1º de agosto del año 2013, se negó a recibir los antecedentes que pretendía aportar, pero lo cierto es que, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, tampoco se aportaron esos antecedentes, pues sus alegaciones y probanzas se centraron en el crédito por gastos de capacitación, pero no en su declaración como un todo, en la que dicho crédito es solo una parte, y especialmente respecto del resultado declarado, como fue requerido en la carta notificación, que especificaba las observaciones – entre ellas, la referida a la no declaración de todos los ingresos, lo que evidentemente incide en el resultado del ejercicio, como también las atinentes al remanente y saldo de FUT o la no concurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores – y la documentación que debía ser presentada – como la que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.

8º) Que así las cosas, tampoco aparece cuestionable la “falta de ponderación del “ expediente administrativo”, toda vez que ello aparece cubierto con la declaración genérica de la Fiscalizadora en cuanto a que “el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta del año 2013…”( motivo 5° resolución reclamada); además, que tampoco el reclamante especificó que piezas probatorias del expediente administrativo contenían toda la información requerida por la Fiscalizadora.

Por otra parte, la prueba producida en sede judicial no logra tampoco desvirtuar los fundamentos de la resolución reclamada, ya que la acreditación de la partida correspondiente a créditos por gastos de capacitación, por sí sola, no permite establecer la procedencia de la devolución solicitada, al no encontrarse fehacientemente establecida la existencia de la pérdida – ni la de años anteriores, en los que el contribuyente figura como inconcurrente – pues para superar las exigencias que hacen procedente el gasto, y su efecto en la determinación de la renta, la prueba debía justificar los gastos invocados, que son inevitables u obligatorios en relación al giro de la contribuyente, que no hayan sido rebajados como costos, que hayan sido pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y que estén acreditados o justificados ante el Servicio de Impuestos Internos, nada de lo cual ha sucedido.

9) Que, finalmente, la documentación acompañada en esta instancia por la reclamante, atendida la naturaleza de ésta, fecha ( en su caso) y atingencia a esta causa, no logra desvirtuar las conclusiones precedentes.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 213 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus custodias.

Redacción del Ministro señor José Ismael Contreras Pérez.

Rol Nº 1-2015 TRB

Pronunciado por la Primera Sala integrada por el Ministro señor José Isamel Contreras Pérez, la Fiscal Judicial señora Tita Aránguiz Zúñiga y la Abogado Integrante señora María Eugenia Montt Retamales.

En San Miguel, veintidós de julio del año dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

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