Sn Holding S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI D.R.M. Santiago SUR. Vista Conjunta con Ingreso de Corte N°11-2017 Tributario y Aduanero
ApelaciónTexto de la sentencia
PAGE
3
En Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo además presente:
Primero: Que, en cuanto al recurso de apelación de la parte reclamante, cabe señalar que la documentación acompañada por la empresa SN Holding S.A. en esta instancia, que rola de fojas 342 a 355 vta., con el fin de acreditar la deuda que la empresa relacionada CRN Inmobiliaria Ltda mantenía con SN Holding S.A. por la suma de $2.987.342.888, que importaba una cuenta por cobrar que fue capitalizada por esta última el año comercial 2009, en nada alteran la convicción de esta Corte desde que no se encuentra respaldada con documentos que acrediten los flujos de dinero, como contratos, o pago del impuesto de timbres y estampillas, que permitan establecer la forma en que se obtiene el monto de la deuda. Los documentos acompañados no dan cuenta de los movimientos que configuran el saldo que de ellos se desprende. Por su parte, los documentos acompañados en primera instancia para acreditar los préstamos en que funda la existencia de la deuda, se contienen en hojas no timbradas, ni foliadas ni firmadas por el contador y representante legal de la empresa. De manera entonces que no hay respaldo de la existencia de tal saldo.
Segundo: Que, por otro lado, en cuanto a la validación que habría hecho el Servicio de Impuestos Internos de la pérdida y el consecuente valor patrimonial de CRN Inmobiliaria S.A. y de la inversión que SN Holding S.A. capitalizó en ella, cabe señalar que tanto la Resolución Exenta N° 19, de 13 de febrero de 2009, como la Resolución Exenta N° 87 de dos de mayo de 2007,sólo se refieren a la procedencia del reajuste a nivel de corrección monetaria, pero ninguna referencia hacen a las cuentas específicas, ni a los montos de las mismas. Así, la resolución 19, respecto de CRN Inmobiliaria S.A. dice relación con la petición que efectuara esta empresa luego que fuera rechazada por el Servicio de Impuestos Internos su solicitud de corrección monetaria del saldo deudor que declarara los años tributarios 2004 a 2006, la que fue acogida porque en ella se estableció que la objeción del Servicio de Impuestos Internos se debió a la errónea nomenclatura utilizada por el contribuyente, ya que no eran cuentas mercantiles sino que se trataba de deudas que la empresa mantenía con tres acreedores, indicándose entre ellos a Inversiones San Nicolás S.A., actual S.N Holding S.A. Sin embargo, en dicha resolución no se indica el detalle o contenido de la cuenta por pagar que tendría CRN Inmobiliaria S.A. con la empresa señalada.
Por su parte, la resolución N° 87, se refiere a la corrección monetaria de las cuentas por pagar mantenidas con los representantes legales de las empresas accionistas de SN Holding S.A., referidas al año tributario 2003, sin individualizarlas o identificarlas.
Tercero: Que, finalmente, resulta relevante para la decisión del asunto que con posterioridad a los períodos a que se refirieron las resoluciones que aceptaron la corrección tributaria, el año tributario 2008 la empresa CRN Inmobiliaria S.A. en su declaración anual de la renta registró en el Código 779, referido a las cuentas por pagar a empresas relacionadas, la suma de $48.480.410, muy inferior al monto de la deuda que luego se capitalizó por la reclamante, sin que exista antecedente alguno que permita establecer que luego del 31 de diciembre de 2007 existiera alguna circunstancia que importó la variación de tal pasivo.
Cuarto: Que, en lo relativo a la apelación del Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que, contrariamente a lo que dicho organismo sostiene, en la especie la sentencia del tribunal a quo no ha incurrido en ultra petita. En efecto, si bien es efectivo que, en lo que dice relación con la decisión del tribunal a quo de acoger la reclamación respecto de la liquidación 33, que grava a la contribuyente respecto al año tributario 2011 con el impuesto único de primera categoría por la venta de las acciones, no fue alegado por la reclamante que todos los requerimientos efectuados durante la fiscalización decían relación con un año tributario y partida específica, esto es, la pérdida de ejercicios anteriores declarada el año tributario 2011, sin que se objetara en esa fiscalización específicamente el resultado tributario del año tributario 2010, ni el régimen a que debía acogerse una operación realizada el año 2009;fundamento en que basó su decisión, no lo es menos que al Tribunal Tributario y Aduanero le corresponde revisar, a través de la reclamación, la legalidad de la resolución en cuestión, específicamente si ésta se encuentra ajustada a derecho en cuanto a sus formalidades y contenido. Por ello, aun cuando no fuera alegado, el tribunal pudo, como lo hizo, al constatar una ilegalidad en el actuar del Servicio de Impuestos Internos, así declararlo y en consecuencia dejar sin efecto, en lo que a dicha ilegalidad se refiere, la liquidación practicada por esa institución.
Y de conformidad asimismo con lo que dispone el artículo 143 del Código Tributario se confirma la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 254 de estos autos.
Acordada, en cuanto se desestima la apelación del Servicio de Impuestos Internos con el voto en contra de la ministro señora Catepillán quien fue de parecer de acogerlo y de revocar el referido fallo en cuanto se deja sin efecto la liquidación 33. En efecto, se incurre en ultrapetita prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, al extender dicha sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal puesto que ello no fue discutido por las partes en el juicio, sin que fuese materia dentro de las cuales el tribunal se encuentre facultado para obrar de oficio, como sucede por ejemplo tratándose de la prescripción. En consecuencia, se cambió la causa de pedir en el reclamo interpuesto por el contribuyente por lo que procedía revocar la sentencia en dicha parte y rechazarlo en su totalidad.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Sra. Mera y del voto disidente, su autora.
Rol N° 12-2017-Tributaria