Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metrpolitano con Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
1105 / mil ciento cinco
En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que a fojas 913 la reclamante, Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de 31 de agosto del año 2016, escrita fojas 883 y siguientes, la que no hizo lugar al reclamo deducido y confirmó las Liquidaciones 257 a 286, de 28 de marzo del año 2011.
2º) Que, en un primer capítulo de su libelo, el recurrente alega que la sentencia impugnada debe ser invalidada por incurrir en un vicio de ultra petita, al confirmar el gravamen con IVA de los arrendamientos de los Locales N° 17 a 112 y de las Salas de Fileteo TC1 y TC5.
Al efecto, señala que el fallo ha modificado el contenido de la acción del Servicio de Impuestos Internos y ha modificado su objeto, pues, en opinión del S.I.I., lo que determina que los arrendamientos de los Locales N° 17 a 112 se encuentren gravados con IVA es que en ellos existen “parrillas para el uso de los locatarios que les entregó el Terminal Pesquero Metropolitano”, y que no puede el Tribunal agregar o incorporar otras circunstancias que determinarían la configuración de los hechos gravados, esto es, otros bienes muebles u otras instalaciones adicionales a las determinadas por el S.I.I. en la fiscalización. Lo mismo indica respecto de las Salas de Fileteo, en que el S.I.I. fundó su cobro en la existencia de “mesones para efectuar el fileteo”, y no en otros bienes o instalaciones. Afirma que su defensa se basó, precisamente, en los cargos formulados por el órgano fiscalizador, yendo la sentencia más allá de la litis trabada, al incorporar como elementos que configuran el hecho gravado la existencia de planta de tratamiento de aguas residuales, sala para el lavado de bandejas, planta procesadora externa, cuatro naves de comercialización, locales, 3 cámaras de frío, dos silos productores de hielo y cuatro salas de fileteo, así como respecto de las salas de fileteo que su arrendamiento se grava con IVA por los basureros, conexión de agua y conexión de mangueras fijadas al techo.
Conforme lo dicho, asevera que su parte queda en la indefensión, ya que se trata de hechos nuevos, agregados de oficio en el fallo, de los cuales no se pudo defender, lo que vicia la sentencia apelada.
Según lo alegado, solicita se invalide el fallo y se retrotraigan los autos al estado que se dicte sentencia por un juez no inhabilitado que, en definitiva, declare la nulidad de las liquidaciones o, en subsidio, acoja el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 257 a 286.
3°) Que no resulta procedente la alegación de ultra petita, ya que de conformidad al artículo 140 del Código Tributario, en este procedimiento no procede la casación en la forma ni la anulación de oficio del fallo en alzada, de modo que, por este capítulo, el recurso será desestimado.
A mayor abundamiento, cuando se fundamenta la invalidez en antecedentes no empleados por alguna de las partes, pero sí incorporados al proceso, no se altera en modo alguno las posibilidades de defensa en el pleito, cuales son el objeto que cautela el "principio de congruencia". Ello es así porque el tribunal tiene entera libertad para atribuir consecuencias jurídicas a los hechos probados según los medios aportados.
4º) Que, en el segundo apartado de su libelo, en subsidio, pide se revoque la sentencia pues, además de rechazar ilegalmente la nulidad de las liquidaciones reclamadas, ha rechazado el reclamo deducido en su contra infringiendo los artículos 21 y 132, incisos 10º y 14º, del Código Tributario y las normas tributarias de fondo que invoca, vulnerando el sistema probatorio que regula este proceso, ya que no se hace cargo de todos los medios de prueba rendidos y es contraria a las reglas de la sana crítica cuando pondera la prueba.
5º) Que, en cuanto a la nulidad de las liquidaciones, reclamada en lo principal de su escrito de 26 de agosto de 2011, indica que el propio fallo reconoce la existencia del vicio alegado – al señalar que son imprecisas en cuanto a las normas según las cuales considera que la actividades del Terminal Pesquero Metropolitano S.A. constituyen hechos gravados – pero, acto seguido, el mismo fallo expresa que un vicio de procedimiento o de forma exige un perjuicio que, en la actualidad, no se presenta.
El recurrente sostiene que se trata de un vicio de fondo del acto administrativo, que no desaparece ni se sanea por el hecho de reclamar de las liquidaciones, pues se trata de falta de motivación o de fundamentación del acto que, además, atenta contra los principios de legalidad de la imposición y de seguridad jurídica, razones por las que debe revocarse el fallo y declararse la nulidad de las liquidaciones.
6º) Que, sin perjuicio de la observación anotada por el sentenciador a quo, las liquidaciones contienen la descripción de los hechos que, encuadrados en la normativa establecida en el DL N° 825 – que se entiende conocida, conforme lo disponen los artículos 7º y 8º del Código Civil y 3º del Código Tributario - configuran los hechos gravados, respecto de los cuales se determinan los impuestos que se reclaman, hechos que permitieron al contribuyente reclamante dar respuesta oportuna a la citación e impetrar el reclamo materia de esta causa, aportando al efecto argumentos y material probatorio que, en caso de no encontrarse las liquidaciones correctamente fundamentadas, habría resultado imposible, de modo que las mismas no adolecen del vicio de nulidad denunciado.
En suma, estas sentenciadoras concluyen que la fundamentación de las liquidaciones reclamadas, al tenor de las exigencias contenidas en el Código Tributario, es suficiente para su adecuada inteligencia sin dejar en la indefensión al contribuyente, por lo que este apartado del arbitrio intentado también será desestimado.
7º) Que, en lo referente al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 257 a 286, subsidiario a la alegación de nulidad, indica que el fallo contiene errores que radican en la vulneración de las reglas de la sana crítica y de la libertad probatoria, y no cumple con el deber legal de ponderar toda la prueba rendida, especialmente la documental aportada por su parte.
8º) Que, seguidamente, menciona el recurrente que el fallo contiene errores al confirmar cada uno de los cobros, según transcribe en lo pertinente de la sentencia apelada, para luego señalar que resultó probada la inexistencia del hecho gravado de la letra i) del artículo 8 del DL N° 825, por haberse acreditado que los pagos referidos en el Concepto A de las liquidaciones corresponden a un cobro realizado por el ingreso y paso transitorio de terceros – en vehículo – a las dependencias de la reclamante, bajo la forma de un derecho de ingreso o peaje, y no de un cobro por estacionamiento. Agrega que el recinto donde funciona el Terminal Pesquero Metropolitano no constituye una playa de estacionamiento, ni otro recinto destinado a tal fin, y que el cobro corresponde al ingreso transitorio de los vehículos con la finalidad específica de comercializar – como compradores o vendedores - productos del mar. Insiste, por último, que para que exista un estacionamiento, debe acondicionarse un lugar, debidamente numerado, en el que cualquier persona puede ingresar con la finalidad de dejar guardado temporalmente su vehículo; en su caso, no existen sectores demarcados para estacionamiento, según la prueba rendida.
Luego, reseña la prueba que su parte aportó con el fin de acreditar la inexistencia del hecho gravado de la letra i) del artículo 8 del DL N° 825, controvirtiendo la declaración de la sentencia en cuanto no haberse acompañado documentación – Ordinario 1458 y dictámenes de la Dirección Nacional, set fotográfico, testimonial e inspección personal del tribunal.
A continuación, se refiere a los errores cometidos al confirmar los cobros derivados del Concepto B de las Liquidaciones – arrendamiento de los locales 17 a 112 y salas de fileteo TC1 y TC5 – pues se habría probado que no se configura el hecho gravado de la letra g) del artículo 8 del DL N° 825, según los antecedentes que resume.
Por último, sostiene que también hubo errores al confirmar los cobros derivados del Concepto C de las Liquidaciones – diferencia entre el IVA sin derecho a crédito fiscal, llevado a pérdida por el contribuyente, y el IVA sin derecho a crédito según la auditoría, como consecuencia de acogerse las alegaciones anteriores referidas a los Conceptos A y B.
Según lo anotado, pide se revoque el fallo y se declare que se acoge el reclamo y que se dejan sin efecto las liquidaciones 257 a 286.
9º) Que el inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Según lo transcrito, la ponderación de la prueba aportada en juicio es labor exclusiva y excluyente de los jueces de grado, por consiguiente las alegaciones planteadas por la reclamante no se encuentran en condiciones de prosperar pues, del análisis del material probatorio incorporado al proceso, se desprende que lo cuestionado por la recurrente dice relación con el modo en que el mismo fue apreciado por el sentenciador a quo y a las conclusiones a que arriba según dicha apreciación, y que atendido lo resuelto lógicamente no comparte, en lo que estas sentenciadoras no observan vicio alguno.
10º) Que, en cuanto al concepto A de las liquidaciones [estacionamiento], sin perjuicio de lo razonado por la señora Juez a quo en los fundamentos octavo y noveno del fallo en alzada (y resumidas en el fundamento 15º), destaca esta Corte los dichos del testigo presentado por la actora, José Luis Pascual Rodríguez, chef del restaurant “Rey Neptuno”, emplazado en las dependencias de la reclamante, quien refiere expresamente la existencia de un acomodador de los vehículos de quienes concurren al restaurant, así como también menciona que las personas que asisten al sector minorista se ubican en un patio de tierra del recinto, situaciones que claramente se encuadran dentro de las exigencias del hecho gravado especial contenido en la letra i) del artículo 8 del DL N° 825, lo que se suma a que, efectivamente, no existen elementos que permitan establecer cuál es el lapso de tiempo que los vehículos que ingresan al terminal pesquero – proveedores o clientes – permanecen en su interior, siendo insignificante para estos efectos la existencia o no de demarcación de cada espacio que ocupa un móvil para su detención, por lo que la sentencia apelada será confirmada en este aspecto.
11º) Que, en cuanto al concepto B de las liquidaciones reclamadas [arrendamiento], la sentencia apelada desarrolla latamente sus argumentaciones en el considerando 11º (resumidas en el fundamento 15º), a lo que estas juzgadora adhieren.
12º) Que, en lo que dice relación con el concepto C de las liquidaciones, siendo su observación consecuencia de lo determinado en los ítems A y B, que se mantienen, las argumentaciones en torno al mismo igualmente serán desechadas.
13º) Que los documentos aportados en esta instancia y con posterioridad a la vista de la causa en nada alteran lo razonado y concluido en los motivos precedentes.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139, 140, 143, 144, 147 y 148 del Código Tributario, se confirma, la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 883 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus cuadernos y custodia.
Redacción de la Ministra señora María Teresa Letelier Ramírez.
N°Tributario y Aduanero-13-2016.