Madeco Mills S.A. con Servicio Impuestos Internos
No Ha LugarNulidadTexto de la sentencia
1261/mil doscientas sesenta y uno
En Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que con fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, se ha dictado sentencia definitiva, pronunciada por el juez titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en autos RUC 13-9-0002267-5, RIT GR-17-00075-2013, que rola a fojas 936 y siguientes, por medio de la cual se rechazó, sin costas, tanto la petición de nulidad como el reclamo de las liquidaciones números 477 a 501, y en consecuencia, se ordenó el giro de los impuestos correspondientes.
En contra de la mencionada sentencia, a fojas 984, la parte reclamante, dedujo recurso de apelación fundado, y por resolución de nueve de diciembre de dos mil dieciséis se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa en la audiencia del pasado cuatro de julio del año en curso, alegando por la recurrente el abogado don Rodrigo Ugalde Prieto, y por el Servicio de Impuestos Internos, el abogado don Víctor Pérez Sepúlveda.
Se reproduce la sentencia definitiva, previa eliminación de sus considerandos noveno y siguientes, y teniendo además, y en su lugar, presente:
I).- En cuanto a las causales de nulidad invocadas:
PRIMERO: Que de conformidad a lo previsto en el artículo 139 del Código Tributario, conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto contra el fondo de la sentencia definitiva, la parte reclamante formuló petición de invalidación del fallo, por haberse incurrido en su pronunciamiento, en tres vicios que serían causal de casación en la forma, conforme a las reglas generales.
SEGUNDO: El primero de los vicios denunciados, que según la recurrente, causaría la nulidad del fallo, es el de ultra petita, en su variante de extra petita, por haber excedido el tribunal, al momento de resolver la controversia, los términos en que esta fue planteada por las partes en sus escritos del período de discusión, de manera que finalmente, la acción interpuesta por la reclamante fue rechazada por motivos diversos de los discutidos en la causa, lo que ha dejado a la recurrente en la indefensión.
Señala la reclamante, que en el considerando noveno del fallo apelado, el tribunal rechaza la defensa relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 23 del D.L. 825, por cuanto la reclamante no habría cumplido con los requisitos previstos en las letras c) y d) del citado precepto legal, en circunstancias que de los escritos de las partes habría quedado en evidencia que la única infracción imputada a la reclamante, fue la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en la letra d) de la disposición legal citada.
En segundo lugar, se denuncia un nuevo vicio de ultra petita, también como extra petita, cometido supuestamente, en el considerando décimo del fallo apelado, en el que se habrían rechazado las defensas relativas a la improcedencia de las liquidaciones del impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la ley de renta, toda vez que la sentencia las rechaza por aplicación de lo dispuesto en la letra g) del numeral primero del artículo 33 de la citada ley de renta, referido a los retiros particulares, cuando la controversia fue delimitada, conforme la argumentación del Servicio de Impuestos Internos, a lo previsto en la letra c) del primer numeral del artículo 33 ya referido, relativo a los gastos rechazados.
De este modo, señala la reclamante, su acción es rechazada por argumentos que no fueron considerados dentro de la etapa de discusión, de manera que se ha otorgado a la parte reclamada, más de lo pedido, con lo que se quebranta el principio de la congruencia procesal, al extenderse a puntos que no han sido sometidos al conocimiento del tribunal, de modo que finalmente, se causa la nulidad del fallo.
TERCERO: Que, seguidamente, la parte reclamante, denuncia, como segundo motivo de nulidad, la falta de decisión del asunto controvertido.
Refiere en su libelo abrogatorio, que este vicio se habría producido en la sentencia, toda vez que el tribunal al fallar la reclamación, no se pronuncia de manera individual y por separado, respecto de las cinco defensas subsidiarias formuladas por la reclamante en su escrito de reclamo, sino que las falla de manera conjunta, como si fueran una sola, haciendo uso de lo previsto en la letra g) del citado numeral primero del artículo 33 de la ley de renta, sin apreciar ni pronunciarse separadamente de cada una de ellas.
Esta forma de resolver la reclamación formulada, importaría una infracción al requisito previsto en el número 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador la obligación de apreciar y pronunciarse sobre todas las defensas y alegaciones formuladas por las partes.
Señala adicionalmente la recurrente, que esta infracción queda de manifiesto, adicionalmente, en la falta de un considerando undécimo en el fallo apelado, el que pasa del considerando décimo directamente al duodécimo. En este sentido, refiere la reclamante, la falta de consideraciones queda en evidencia, por cuanto siguiendo el orden formal del fallo, las razones para el rechazo de las defensas formuladas por su parte, debía haberse consignado necesariamente en el considerando undécimo, el que ha sido omitido.
CUARTO: Finalmente, la recurrente da cuenta de un tercer vicio de nulidad, consistente en haber sido pronunciada la sentencia en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
La sentencia definitiva, sostiene el recurrente, se habría pronunciado en contra de la interlocutoria de prueba que fijó como punto cuarto de los hechos a probar, si los gastos o costos objetados contaban con sus respectivos respaldos documentarios, si estos fueron necesarios para producir la renta y si guardaban relación directa con el giro del contribuyente.
Según refiere la reclamante, la sentencia definitiva infringe los límites de la interlocutoria de prueba, toda vez que asume que se trataría de gastos rechazados, cuando la alegación de la parte recurrente, es que se trataría de costos rechazados, sin fundamentarlo y asumiendo de plano la tesis formulada por el ente fiscalizador, lo que importa sobrepasar los límites probatorios del procedimiento, y finalmente, resuelve aplicar un estatuto legal diverso al invocado en la etapa de discusión.
QUINTO: Que en mérito de estas alegaciones la parte reclamante, solicita a esta Corte, se invalide el fallo y se retrotraiga la causa al estado de que un juez no inhabilitado dicte la sentencia que corresponda, acogiendo su reclamo.
SEXTO: Que, sin perjuicio de analizar la efectividad de los vicios invocados, es requisito esencial, para que prosperen las causales de nulidad procesal invocadas, que el vicio invocado haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo o haya causado un perjuicio que sólo sea reparable con la declaración de nulidad, condiciones que no se verifican en el caso de autos por haberse deducido oportunamente y con los mismos fundamentos un recurso de apelación, de modo que estos sentenciadores pasarán a pronunciarse sobre el recurso de apelación, por lo que la petición de invalidación del fallo, será rechazada, como se dirá en la parte resolutiva.
II.- En cuanto al recurso de apelación:
SEPTIMO: Que la recurrente ha deducido recurso de apelación, en subsidio de la solicitud de invalidación, argumentando que el fallo incurriría en una serie de errores que consistirían básicamente, en haber ponderado solo una parte mínima de la prueba aportada por la reclamante, y por vulnerar en tal ponderación, las reglas de la sana crítica, particularmente los principios de la razón suficiente y de la no contradicción.
Según alega la recurrente, al pronunciar la sentencia definitiva, el juez del grado incurrió en los errores referidos, por lo menos en dos conceptos que habrían sido centrales para rechazar la reclamación, por un lado, al estimar una disconformidad entre las guías de despacho y las facturas emitidas, cuando se habría demostrado que las primeras se emitieron únicamente para justificar los traslados y no como reemplazo de las segundas; y por otro lado, al asumir que las diferencias entre ambos documentos se debía a devoluciones, lo que importaría la necesidad de emitir otros documentos tributarios, cuando en estricto rigor, y como habría sido probado por su parte, se trataría de rechazos de mercadería defectuosa, es decir, de material que fue presentado ante su cliente, pero que fuera rechazado antes de celebrarse el respectivo contrato de compraventa, de conformidad al procedimiento pactado por las partes en el respectivo contrato marco de suministro de chatarra de cobre, de modo que nunca hubo en cuanto a los materiales rechazados, compraventa alguna, y por lo tanto, tampoco procedería la emisión de ninguna clase de documento tributario, al menos, en relación a su representada.
Y, conforme indica la recurrente, al partir de estos raciocinios equivocados, el sentenciador, incurre en una decisión errada al rechazar el reclamo, en el que infringe los principios de la razón suficiente y de la no contradicción.
Se infringiría el principio de la razón suficiente al rechazar los pagos de las facturas impugnadas, cuando a su juicio se han aportado antecedentes más que suficientes que justifican tanto la validez de las facturas, como los pagos realizados y sobre todo, la efectividad de las operaciones y el pago de las mismas, así como el pago de los impuestos respectivos, basándose en una interpretación antojadiza y arbitraria de la prueba aportada, considerando únicamente la escuálida prueba que podría beneficiar la tesis del fiscalizador y prescindiendo de la numerosa prueba que sustenta la defensa, sin expresar argumentos que justificaran esta decisión, pues como se ha dicho, falta en el fallo impugnado un considerando undécimo que debería expresar este análisis.
Por otra parte, se infringiría el principio de la no contradicción, en lo relativo al análisis de los documentos tributarios vinculados al proveedor Comercial Goycolea Limitada, respecto del cual se objetan todas las operaciones por cuanto según el fallo sería una empresa de papel sin existencia real, en circunstancias que sí se la considera una empresa real cuando se validan las operaciones que ha realizado con otros contribuyentes.
OCTAVO: Que, atendida la numerosa prueba aportada por el contribuyente y la abundante argumentación formulada, cabe tener presente, por razones de orden procesal, que las defensas centrales de la reclamante dicen relación en primer lugar, con la improcedencia del rechazo de los créditos fiscales y de los costos de que dan cuenta las facturas impugnadas; luego, con el cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos segundo y tercero del numeral quinto del artículo 23 del D.L. 825; y finalmente, con la improcedencia de las liquidaciones de impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la ley de impuesto a la renta, argumento este respecto del cual, la defensa del contribuyente ordenó sus alegaciones de fondo en cinco líneas argumentales, o defensas de fondo, como se hizo presente al referirse a la alegación de invalidación del fallo.
NOVENO: Que, como primera petición subsidiaria de la solicitud de invalidación, la reclamante pidió que se dejaran sin efecto las liquidaciones reclamadas por ser legalmente improcedente el rechazo de los créditos fiscales y de los gastos (en rigor costos invocados) consignados en las liquidaciones, toda vez que MADECO MILLS S.A. dio cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos segundo y tercero del numeral quinto del artículo 23 del D.L. 825 y especialmente, debido a la efectividad material de las operaciones documentadas con las facturas objetadas como ideológicamente falsas.
DECIMO: Como primer argumento, el recurso da cuenta de la abundante prueba documental que se incorporó en la causa, para acreditar la efectividad de las operaciones objetadas, la que no obstante haber sido mencionada en la sentencia, no es apreciada en el considerando noveno del fallo, que se centra principalmente en la aparente diferencia entre las guías de despacho y las facturas emitidas.
En este sentido, se acompañaron los contratos marco de suministro de chatarra de cobre, que regulaban la relación comercial entre la reclamante y sus proveedores, que da cuenta del procedimiento pactado para la compra de los materiales, el que sucintamente, implicaba que el proveedor debía presentarse en las dependencias del contribuyente con los materiales, transportados de conformidad a la respectiva guía de despacho de transporte, los que debían ser revisados por el reclamante, rechazándose toda parte del material que fuera objetado entre otras razones por baja calidad o por falta de claridad en cuanto a su origen. Posteriormente, se pesaba el material y acordado el precio, se procedía a la compra y emisión de la respectiva factura.
Adicionalmente, refiere la recurrente, el tribunal incurre en un manifiesto error de calificación jurídica, al asumir que las guías de despacho objetadas son de aquellas mencionadas en el inciso quinto del artículo 55 del D.L. 825, es decir de aquellas que se emiten para postergar la emisión de la factura, cuando conforme se ha probado, se trataría de guías de despacho emitidas para efectuar el traslado de bienes corporales muebles que no importan venta, toda vez que conforme el procedimiento pactado por las partes, la venta se celebra únicamente cuando se acepta el material y se pesa. Esta errada calificación jurídica, importaría establecer un marco normativo errado para las guías de despacho y facturas objetadas, que explica la apreciación equivocada en cuanto a una falta de correlación entre ambas.
Asimismo, al errar en la apreciación de los hechos, el juez del grado, considera que aquellas cantidades de materiales no consignados en las facturas emitidas, corresponderían a devoluciones, lo que implicaría entre cosas la necesidad de emitir las respectivas notas de crédito, en circunstancias que según la recurrente correspondería a rechazo de materiales, esto es, a cantidades de materiales que no fueron objeto de ninguna compraventa, de modo que no cabría entonces la necesidad de consignar esas diferencias en ningún otro documento tributario.
El procedimiento de compra, así como el sistema de evaluación y rechazo del material, y el sistema de emisión de facturas y su posterior pago, habría sido probado, según refiere la recurrente por diversos mecanismos probatorios, entre ellos la abundante prueba testimonial y documental rendida, entre las que cabe destacar las copias de los cheques de pago, las facturas de venta, el certificado del contador de la contribuyente que consigna la incorporación de la cuenta corriente bancaria pagadora en la contabilidad de la empresa, las respectivas cartolas bancarias, las carpetas con los antecedentes de los proveedores, las facturas de ventas y de exportación emitidas por el contribuyente coincidentes con sus existencias, declaraciones juradas de los proveedores sobre el origen de las especies vendidas, actas de procedencia de las mercaderías, copias de la carpeta del proceso penal por delito tributario que se iniciara en contra de su representada que no prosperó, así como lo relativo al delito de receptación seguido contra uno de los proveedores y los tickets de pesaje de las mercaderías efectivamente compradas.
UNDECIMO: Seguidamente, da cuenta cómo el sentenciador, para apoyar la tesis de la falsedad ideológica de las facturas, argumenta en torno a las supuestas irregularidades tributarias de los proveedores de la reclamante, lo que importa atribuir al contribuyente, responsabilidad por hechos de terceros que no le son imputables.
Así, de entre los documentos acompañados, cabe consignar la existencia de “carpetas de los proveedores”, que contienen documentos oficiales que acreditan tanto la vigencia formal de las empresas proveedoras, como la vigencia tributaria de su documentación.
En este sentido, refiere la recurrente, el juez a quo, para los efectos de objetar la validez de las operaciones, hace aplicable lo previsto en el inciso final del numeral quinto del artículo 23 del D.L. 825, teniendo por acreditado que el contribuyente estaba en conocimiento de las irregularidades cometidas por sus proveedores, sin haberlo probado.
Relevante resulta en este punto, la existencia de actas de procedencia de las especies compradas, que dan cuenta que la contribuyente cumplió con las exigencias legales, al requerir de sus proveedores, ya no sólo prueba de su existencia legal y actividad tributaria válida, sino que exigió las formalidades legales para establecer la propiedad de las especies que adquiría, lo que constituye una medida de prevención conforme la exigencia contemplada en la norma legal previamente citada.
Tal y como lo sostiene la recurrente, exigir del contribuyente, más actividad controladora de sus proveedores, implicaría alterar el principio de la buena fe, vigente en las relaciones comerciales, imputándole responsabilidad por hechos de terceros.
DUODECIMO: De otro lado, para acreditar la efectividad material de las operaciones, el reclamante acompañó documentos que permiten tener por acreditado que las facturas objetadas fueron pagadas a través de cheques nominativos (muchas veces cruzados) girados contra la cuenta corriente de la contribuyente registrada en su contabilidad; todo ello, de conformidad a los preceptos legales ya invocados.
Y en el caso, de las escasas facturas que no cumplieron con dichas exigencias, se acreditó por otros medios de prueba, la efectividad de las operaciones.
DECIMO TERCERO: Que, revisados los antecedentes a la luz de las disposiciones legales invocadas, a juicio de estos sentenciadores y valorados de conformidad a la sana crítica, queda en evidencia que no es posible objetar la efectividad material de las operaciones, toda vez que sí se cumplió con las exigencias consignadas en los incisos segundo y tercero del numeral quinto del artículo 23 del D.L. 825, como quedó establecido que conforme el procedimiento de suministro de chatarra de cobre pactado por las partes, las facturas corresponden a los materiales efectivamente adquiridos y que las guías de despacho sólo fueron emitidas para el traslado de mercaderías que no serían necesariamente objeto de compraventa, y finalmente, que las irregularidades que pudieran haber cometido sus proveedores, no le pueden ser imputadas; de manera que el reclamo en contra de las liquidaciones 447 a 501 debe ser acogido.
Atendido lo expuesto, no resulta necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones vertidas en el escrito de apelación.
Por todas estas consideraciones, y en virtud de lo prevenido en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, en relación a los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- SE RECHAZA la petición de invalidación contenida en lo principal de fojas 984, interpuesto en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 936 y siguientes; y
II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de apelación deducido en el escrito de fojas 984, y en consecuencia se declara que se revoca la sentencia apelada de treinta de septiembre del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 936 y siguientes y en su lugar se declara que se acoge el reclamo de fojas 136 y siguientes interpuesto por MADECO MILLS S.A. en contra de las liquidaciones 477 a 501, las que se dejan sin efecto.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Pablo Hales Beseler.
Rol 14-2016-TRIB.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por los Ministros señor Diego Simpértigue Limare, señora Carolina Vásquez Acevedo y el abogado integrante Señor Pablo Hales Beseler.