Luis Robinson Quiroga Saavedra (carolaine Duarte Cabrales) con Fisco, Tesoreria Provincial de la Florida
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Certifico que se anunció, escuchó relación y alegó por el recurso la abogado señora Carolaine Duarte. San Miguel, 18 de junio de 2021. Alejandra Soto Nilo, Relatora. (Hora de inicio 11:11 Am. – Hora de término 11:29 Am.)
San Miguel, dieciocho de junio de dos mil veintiuno.
Proveyendo escrito folio 47143: Téngase presente.
Vistos:
Primero: Que comparece doña Carolaine Duarte Cabrale, abogado, en representación de don Luis Robinson Quiroga Saavedra, ejecutado en autos sobre cobro ejecutivo de obligación tributaria radicados en la Tesorería Provincial de La Florida, Expediente N° 10.321-2014, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el veintitrés de marzo del año en curso, que denegó el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la resolución del día tres del mismo mes y año que rechazó el incidente de abandono del procedimiento interpuesto en autos.
Que en lo pertinente al presente arbitrio, indica que el tesorero provincial recurrido, denegó la apelación deducida por estimarla improcedente, atendido que el Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributaria de Dinero regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador, estando este proceso sometido a un régimen procesal propio que no posee una norma remisioria al Código de Procedimiento Civil, salvo el artículo 190 inciso 2° del Código Tributario, el cual establece la condición de la remisión que sea compatible con la naturaleza administrativa del procedimiento, lo que no ocurre en el recurso de apelación.
Expresa que el artículo 2º del Código Tributario señala que en lo no previsto por ese Código y demás leyes tributarias se aplicarán las normas de derecho común, que por otro lado, el artículo 190 de ese mismo cuerpo legal, estatuye que las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero, y que en lo que fuere compatible con el carácter administrativo este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, de manera que la apelación es procedente por ambas vías.
Añade que el recurso interpuesto por su parte cumple con todos los requisitos legales para su procedencia, puesto que lo decidido respecto del incidente de abandono le provoca agravio, y en cuanto la resolución que rechazó su solicitud de abandono del procedimiento es una de carácter jurisdiccional que tiene la naturaleza jurídica de una interlocutoria de primera instancia y de primer grado, pues resuelve un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes, en lo que se refiere a la vigencia del procedimiento ejecutivo. Además, el arbitrio intentado se interpuso dentro de plazo, se encuentra fundado y contiene peticiones concretas.
Solicita declarar que la apelación interpuesta con fecha 18 de marzo de 2021 es admisible y pedir la remisión de los antecedentes reteniendo los autos para la tramitación y fallo del recurso de apelación, con costas.
Segundo: Que informa al tenor del recurso don Francisco Jose María Miguez, Tesorero Provincial del La Florida, quien hace presente que en el expediente administrativo se demandó al ejecutado para el cobro de cinco formularios 21 correspondientes a giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, y que el 23 de febrero del corriente se dedujo un incidente de abandono del procedimiento por el contribuyente, el que fue rechazado el 3 de marzo pasado.
En lo pertinente, sostiene que el Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributarias de Dinero regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador toda vez que éste posee una competencia absolutamente limitada, circunscrita solamente a las materias expresamente señaladas en el referido cuerpo legal estando este proceso sometido a un régimen procesal propio, de manera que se aplican primero las normas procedimentales establecidas en la ley tributaria y en subsidio las disposiciones generales contempladas en el Código de Procedimiento Civil en la medida en que sean compatibles.
En ese sentido, precisa que el artículo 190 inciso segundo del Código Tributario dispone que "En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil", libro que trata precisamente del juicio ejecutivo de las obligaciones de dar. Así las cosas, si el legislador hubiere querido instaurar un régimen de recursos, lo habría señalado expresamente en el Código Tributario.
Añade que si bien el artículo 170 del Código Tributario estatuye la figura del Juez Sustanciador, el Tesorero no resuelve contienda alguna en esta etapa, en que su actividad es meramente administrativa y no resolutiva, y que el mencionado Título V - a diferencia de las normas contempladas en el Título II del mismo libro III del Código Tributario, referido al procedimiento general de reclamaciones - nada dice sobre el recurso de apelación, no existiendo en esta etapa del procedimiento una remisión a la aplicación subsidiaria de normas, salvo el mencionado artículo 190 inciso 2° del Código Tributario, lo cual se encuentra condicionado al hecho de que sea compatible con la naturaleza administrativa del procedimiento, lo que no ocurre en el caso del recurso de apelación.
Precisa que si se considerara que la ley estableció la posibilidad de interponer recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador, la naturaleza jurídica de la resolución que rechaza la solicitud de abandono de procedimiento es un auto, por fallar un incidente sin establecer derechos permanentes en favor de las partes. Estimándose que se trata de un auto, sólo procedería el recurso de reposición con apelación subsidiaria, si es que se presentan los supuestos del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ha ocurrido en este caso ya que la apelación se interpuso en forma directa.
Tercero: Que los artículos 2 y 190 del Código Tributario, establecen la aplicación supletoria de las normas de derecho común en lo no regulado de manera específica por dicho cuerpo normativo.
Cuarto: Que la resolución que deniega un incidente de abandono del procedimiento tiene la naturaleza de una sentencia interlocutoria de primer grado, en cuanto establece un derecho permanente para las partes, cual es, la continuación de la tramitación del juicio, de manera que a su respecto procede el recurso de apelación, de conformidad a lo estatuido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y corresponde hacer lugar al presente arbitrio.
Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución del veintitrés de marzo del año en curso de la Tesorería Provincial del La Florida, que denegó el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en contra de la resolución del día tres del mismo mes y año que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, y en consecuencia se concede el recurso de apelación intentado, debiendo el tribunal remitir los antecedentes a esta Corte, para su conocimiento y resolución.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Cienfuegos, quien fue del parecer de rechazar el recurso de hecho, atendido que a su juicio la resolución que rechaza un incidente de abandono del procedimiento no es de aquellas que ponen fin al juicio o hacen imposible su prosecución, como tampoco establece derechos permanentes en favor de las partes, ni se pronuncia sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, por lo que no procede su impugnación por la vía de la apelación.
Comuníquese a la Tesorería Provincial de La Florida por la vía más rápida.
Nº 14-2021 Tributario (Hecho).
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministros señora Ana Cienfuegos Barros y señora Dora Mondaca Rosales y Abogado Integrante señor Carlos Castro Vargas.