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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 147-2024

Perez Serrano / Servicio de Impuestos Internos XVI Direccion Regional Santiago Sur

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
147-2024
Fecha
23 de mayo de 2025
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

San Miguel, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 13° a 23°, 34°, 39° a 42° que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°) Que la abogada doña Vicky Pérez Contreras, en representación del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra del fallo de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, que dio lugar parcialmente a la acción de nulidad, acogiendo la excepción de prescripción opuesta, ordenando anular las Liquidaciones N°461 a 470, ambas inclusive y acoge el reclamo interpuesto en cuanto se dejan sin efecto las Liquidaciones N°489 a 493, ambas inclusive, rechazando en lo demás el referido reclamo.

El recurrente funda su impugnación, en primer término, en el hecho que difiere del fallo recurrido en cuanto al plazo tomado en consideración para proceder a declarar prescritas las Liquidaciones N°461 a 470, ambas inclusive, por cuanto se consideró el plazo de tres años de conformidad a lo establecido en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, sin embargo, el recurrente sostiene que en este caso, el plazo que correspondía aplicar era el de seis años, establecido en el inciso 2° de la norma legal antes citada, por cuanto en el caso de autos, nos encontramos ante declaraciones de impuestos mensuales presentadas por el contribuyente en que se incluye IVA crédito fiscal (abultado), esto es, superior al registrado en sus libros de compras y ventas, lo que ha quedado en evidencia en las liquidaciones reclamadas sin que el contribuyente aportara ningún antecedente para acreditar la veracidad de sus declaraciones, según dispone el artículo 21 del mismo cuerpo legal citado; de manera que no es posible como lo sostiene el fallo recurrido que en la especie se trate tan solo de errores en la declaración de sus impuestos, toda vez que se trata de operaciones que nunca fueron incluidas en sus libros contables y más aún, que nunca existieron.

En segundo término, la sentencia desestima la tasación realizada por el servicio de conformidad al artículo 35 de la Ley de Renta, por cuanto en la especie se procedió a tasar toda la renta líquida imponible del contribuyente, en circunstancias que la citación solo fue efectuada por los ingresos no declarados y por tanto sólo debió efectuarse la tasación respecto de ellos, dado que a juicio del tribunal el limite a la facultad de tasación corresponde a las operaciones que habrían sido objeto de citación.

Al efecto, sostiene la recurrente que de acuerdo al artículo 35 antes citado, más allá de cuales hayan sido las operaciones citadas, al no existir antecedentes suficientes que permitan determinar la renta líquida imponible, lo que procedía era realizar la tasación de conformidad a la norma citada. En cuanto al procedimiento de la tasación en el acto reclamado se señalan los fundamentos, el método utilizado y las razones que llevaron al órgano fiscalizador a proceder a utilizar dicha facultad. En cuanto a la fórmula adoptada para determinar la renta, en el propio acto se indica que corresponde al promedio de los porcentajes obtenidos por los contribuyentes que giran en el mismo ramo o en la misma plaza por ende, al sostener la procedencia y justificación del uso de la facultad de tasación aludida, procede revocar la sentencia en la parte que acogió el reclamo confirmando las Liquidaciones 489 a 493, rechazándolo.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada y se dicte otra que rechace el reclamo del contribuyente, confirmando las Liquidaciones N°461 a 493 de 28/12/2015 de la Unidad de Buin, con costas.

2°) Que en lo referente a la excepción de prescripción acogida por el fallo recurrido, que en consecuencia, ordena anular las Liquidaciones N°461 a 470, ambas inclusive, conviene destacar que el artículo 200 del Código del Ramo contempla los plazos de prescripción, respecto de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar a los contribuyentes.

De acuerdo a esta norma existen dos plazos para computar la prescripción, uno que constituye la regla general previsto en su inciso 1° y que es de tres años, contados desde que se hizo exigible el impuesto, vale decir, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y un segundo de carácter excepcional, consagrado en su inciso segundo, de seis años, contados desde que se hizo exigible el tributo, siempre que éste sea de aquellos impuestos supeditados a declaración y ésta no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa. Así, la Corte Suprema ha razonado que “[…] al ser esta norma [artículo 200 del Código Tributario] una de carácter excepcional, ella debe ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o que a lo menos tenga un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones”. (SCS Rol Nro. 2741-2013 de 25 de noviembre de 2013 y Rol Nro. 25.118-14 de 30 de septiembre de 2015). Igualmente, se ha decidido que “[…] para que las irregularidades detectadas conduzcan al plazo de prescripción de seis años, se precisa de malicia, vale decir, que lo declarado al ente fiscalizador sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad”. (SCS Rol Nro. 29.689-14 de 7 de diciembre de 2015).

En el caso sub iúdice, se comprobó que las declaraciones del reclamante se hallaban en la última de las situaciones señaladas, esto es, que se habían formulado con la intención manifiesta de ocultar la verdad, con el fin de reducir su carga tributaria, luego de haberse comprobado en la revisión contable llevada a cabo, que ante declaraciones de impuestos mensuales presentadas por el contribuyente en que se incluye IVA crédito fiscal (abultado), esto es, superior al registrado en sus libros de compras y ventas.

Se llegó a tal convicción luego de que fueran revisadas las liquidaciones reclamadas, sin que el contribuyente aportara ningún antecedente para acreditar la veracidad de sus declaraciones, según lo dispone el artículo 21 del mismo cuerpo legal citado, cargos que no fueron desvirtuados con la prueba rendida por la reclamante, tal como quedó consignado en el considerando 36° del fallo recurrido.

3º) Que al haberse establecido por el Servicio de Impuestos Internos, la condición de maliciosamente falsas de las declaraciones del contribuyente, por haber constatado con ocasión de examinar sus declaraciones de impuestos mensuales, que procedió a incorporar documentación notoriamente irregular, era obligación del reclamante desvanecer dichos cargos, justificando con probanza idónea que las operaciones que daban cuenta las facturas objetadas se habían realizado efectivamente. Pero al no haber acreditado el contribuyente la realidad de dichas transacciones, al no aportar documentación suficiente para ello, siendo el interesado quien debe tomar todas las precauciones y resguardos que sean posibles, procedentes y pertinentes para obtener una prueba en su favor frente al accionar irregular del emisor de las facturas, dicha circunstancia acotada, lleva necesariamente a tener por configurada la intención positiva de la reclamante de evadir el impuesto o disminuir su monto y el plazo aplicable en la especie es aquel de seis años contemplado en el inciso segundo de artículo 200 del Código Tributario, ya que este término contempla la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, razón por la cual el plazo de seis años es plenamente aplicable en la especie y en consecuencia, la prescripción alegada no podrá ser considerada ni acogida.

4°) Que en lo que dice relación con el segundo acápite de la apelación, referente a la desestimación por el tribunal de la tasación de la renta líquida imponible efectuada por el servicio de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Renta, corresponde revisar aquellas liquidaciones respecto de las cuales el reclamo fue acogido por el a quo.

En efecto, del mérito del proceso, se observa que no existía una opción de tasación diferente de aquella que fuera usada por el órgano fiscalizador de conformidad a lo consagrado en el citado artículo 35, ante la ausencia de antecedentes por parte del contribuyente, frente a las conductas realizadas por este último a objeto de incrementar el IVA crédito fiscal. Sucede que dando aplicación al precepto aludido para los años tributarios octubre 2011 a enero 2014 se decidió en atención a que la reclamante habría determinado, en dichos periodos, su renta líquida imponible sobre la base de uso de crédito fiscal abultado. Circunstancia esta que quedó suficientemente demostrada con los antecedentes a que se hizo mención en el considerando 36° del fallo recurrido, en donde se concluyó que: “…resulta claro de que la parte reclamante no ha acreditado sus alegaciones referidas al derecho de utilizar el IVA crédito fiscal objetado por el SII, en el marco del concepto A referido al crédito fiscal abultado –liquidaciones Nos. 471 a 486-, del concepto B referido al crédito fiscal amparado en factura no fidedigna –liquidación N°487-, y del concepto C referido al crédito fiscal no documentado –liquidación N°488-, pues no ha aportado al proceso antecedentes relevantes, tales como declaraciones mensuales y pago simultaneo, Formulario 29, Libro de Compras, Facturas de Proveedores, Guías de Despacho, órdenes de compra, comprobantes de pago de las declaraciones mensuales, de forma tal que permita acreditar la materialidad de las operaciones registradas en las facturas recibidas y contabilizadas, y el derecho al uso del IVA crédito fiscal proveniente de dichas facturas, al amparo de los requisitos establecidos en el N°5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.”, y que fueron el sustento de las observaciones formuladas por el Servicio, existiendo reconocimiento del contribuyente de lo asentado por el tribunal a quo. Elemento que se estimará como suficiente para concluir, además, que el actor no demostró la efectividad de las operaciones que deduce como costos; no pudiendo haber sido aplicada otra tasación, que no fuera la aplicada en los términos del artículo 35 aludido, desde que no aportó ningún antecedente relativo a la determinación de la renta, que permitiera establecer cuáles de sus declaraciones son veraces y cuáles no, efectuando el organismo recurrente dicha tasación dentro de las facultades que la norma citada le confiere, señalando los fundamentos legales, el metido utilizado y las razones que llevaron al órgano fiscalizador a proceder a utilizar dicha facultad, lo que se ve reafirmado por la decisión del a quo de desestimar la alegación del contribuyente respecto de una supuesta falta de fundamentación del acto recurrido, lo que lleva a alcanzar la convicción de la insuficiencia de tales antecedentes para acreditar las pretensiones del contribuyente y desvirtuar las motivaciones que tuvo el ente fiscalizador para dictar las liquidaciones reclamados. En las condiciones descritas resulta que el reclamo formulado por la contribuyente no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del código de la materia, se revoca, en lo apelado, la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago y en su lugar, se declara que se rechaza la acción interpuesta en autos en todas sus partes, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la ministra suplente Andrea Soler Merino.

Rol N° 147-2024 Tributaria

Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por las ministras señora Liliana Mera Muñoz, señora Andrea Soler Merino (s) y la fiscal judicial señora Carla Troncoso Bustamante.

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