Tecnologia Aplicada Limitada con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
San Miguel, seis de septiembre de dos mi veintiuno.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 9° y 10° que se eliminan.
Se tiene en su lugar y, además presente:
1°) Que la contribuyente Tecnología Aplicada Limitada, deduce apelación en contra de la sentencia definitiva de 11 de marzo de 2021, por la cual se rechazó la reclamación interpuesta por su representada en contra del Giro Folio 31487003-7, emitido por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
Hace presente que el “Giro” invoca como antecedente de su emisión la Liquidación Nº 316300000493, la que su parte reclamó en su totalidad, dando origen a un proceso que se tramita actualmente ante el 3º Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, bajo el RUC N° 16-9-0000749-7, RIT N° GR-17-00123-2016, caratulado “Tecnología Aplicada con SII”, causa en la que no se ha dictado aún sentencia definitiva de primera instancia,
2°) Que de acuerdo a la sentencia impugnada y lo expuesto por las partes, son hechos no discutidos en la causa:
a) Con fecha 09/03/2017, se emitió por el SII el Giro Folio 231487003-7 reclamado en estos autos;
b) Que la liquidación que precede al acto reclamado fue impugnada por la contribuyente con fecha 27/07/2016, ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC 16-9-0000749-7, RIT N°GR-17-000123-2016.
c) Qué asimismo, no se encuentra controvertido por las partes, el hecho que no existe sentencia definitiva en la causa en que se reclamó de la liquidación.
3°) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 incisos 1° y 2° del Código Tributario: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado.”
4°) Que de la norma antes transcrita se desprende claramente que en el evento que practicada una liquidación, se haya reclamado de ella, “los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero”
5°) Que en la especie son hechos no discutidos en la causa que el giro reclamado proviene de una liquidación que ha sido impugnada por el contribuyente y respecto de la cual no se ha dictado sentencia definitiva, de modo que el Servicio de Impuestos Internos no se encontraba en posición de emitir un giro, puesto que hasta la fecha no existe certeza respecto del monto al cual éste debe ascender, dado que como se dijo, no existe sentencia de primera instancia que haya acogido en su totalidad o en parte la reclamación o bien simplemente la haya desestimado.
6°) Que por otra parte el artículo 124 del Código Tributario, en lo que aquí interesa dispone: Artículo 124.- “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.”
Que en consecuencia para poder efectuar una reclamación de acuerdo a la norma citaba sólo es necesario alegar un “interés actual comprometido”, sin que exista norma alguna que impida proceder a una reclamación en un caso como en el de autos, ni exija que previamente si existe ya una liquidación reclamada en dicho proceso se pida la suspensión del cobro, por cuanto en la especie no se trata de alegar una suspensión, sino derechamente la improcedencia de un giro, desde que no existía sentencia de primer infancia que determinara si la liquidación era correcta o no y, en consecuencia por cuanto procedía efectuar un nuevo giro.
7°) Que ratifica lo anterior lo dispuesto en el artículo 134 del Código del ramo en virtud del cual, en el evento que encontrándose pendiente el fallo de primera instancia el Director Regional disponga se practique una nueva liquidación “en relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a la reclamación. Estas liquidaciones serán reclamables separadamente de conformidad a las reglas generales, sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto en los artículos 140 y 148 del Código Tributario, 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de once de marzo del año en curso, dictada en los autos RIT GR-18-00052-2017 seguidos ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y se declara que se acoge, sin costas, la reclamación deducida por Tecnología Aplicada Limitada, en contra del Giro Folio 31487003-7, emitido por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quedando éste sin efecto, para todos los fines legales.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción de la ministro Dora Mondaca Rosales.
ROL 15-2021 Tributaria
Pronunciado por la Cuarta Sala, integrada por las Ministras señora M. Carolina Catepillán Lobos, señora Dora Mondaca Rosales y señora M. Patricia Salas Sáez.