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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 18-2013

Agricola San Jose de Puangue Limitada con Servicio de Impuestos Internos XVI DR. Santiago Sur

Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
18-2013
Fecha
7 de enero de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja: 171

Ciento Setenta y Uno

Certifico que alegó revocando el abogado don José Miguel Sáez. San Miguel, 7 de enero de 2014.

San Miguel, siete de enero de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

1.- Se elimina el motivo vigésimo sexto.

2.- En el consideran vigésimo séptimo en el sexto renglón se sustituye el signo de puntuación “,” por “.” y se suprime el periodo oracional que sigue a continuación y que reza ”ello, sin perjuicio de lo establecido en el considerando vigésimo sexto, respecto de las observaciones A-67 y F-08, que este Tribunal declara efectuadas fuera del plazo legal de caducidad establecido en el artículo 59 del Código Tributario, por lo que la resolución reclamada deberá ser modificada por el Órgano Fiscalizador, en los allí señalados”.

Y se tiene en su lugar, además, presente:

Primero: Que el principio de legalidad es uno de aquellos establecidos en el ordenamiento jurídico como rectores de la actividad jurisdiccional y por ende, rige en el procedimiento general de reclamación tributario. Dicho principio encuentra sustento, entre otras normas, artículo 19 Nº 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República, que consagra que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y en los artículos 73 y 74 de la Carta Fundamental conforme a los cuales la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, correspondiendo determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República a una ley orgánica constitucional. A su vez, el artículo 6 de la Constitución Política de la República dispone que los órganos del Estado deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ésta. Por su parte, el artículo 7 de la misma establece que tales órganos actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, agregando que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por la Constitución o las leyes; y concluye que todo lo obrado en contravención a ello es nulo.

Segundo: Que, consecuente con lo anterior, se debe establecer en un primer lugar, que el procedimiento de las reclamaciones tributarias y sus normas supletorias se encuentran debidamente establecidas y reguladas en el Titulo II, del Libro Tercero del Código Tributario, por lo que es dable concluir que el ordenamiento jurídico tributario aplicable al caso sub lite se encuentra regido por el principio dispositivo y en tal sentido, no se ha dotado al juez de prerrogativas para actuar de oficio que lo faculten para, como ocurre en la especie, declarar la caducidad de actuaciones del órgano fiscalizador.

Tercero: Que, en este mismo sentido, y del examen de los antecedentes ha quedado establecido que la controversia ha quedado delimitada con los escritos reclamación y contestación de ésta, y del examen de los mismos puede colegirse, sin dudas de ninguna especie, que la reclamante, pudiendo hacerlo, no efectúo ninguna petición referente a la caducidad de las observaciones signadas como A-67 y F-08 y en tal sentido, y el Servicio de Impuestos Internos se vio impedido de plantear las defensas pertinentes.

Cuarto: Que, de lo precedentemente señalado se desprende que la Señora juez a quo ha extendido su fundamentación contenida en el motivo vigésimo sexto del fallo recurrido y la decisión, contenida en la parte resolutiva de su resolución, a alegaciones y defensas no sometidas a su conocimiento por las partes, actuando de esta manera fuera del ámbito de competencia que mediante sus respectivas presentaciones, el demandante y el demandado demarcaron.

Quinto: Que los argumentos contenidos en la sentencia en estudio han llevado a eliminar los rubros signados como A-67 y F-08 de la resolución reclamada, en circunstancias que procedía no emitir pronunciamiento al respecto, razón por la cual se acogerá el recurso interpuesto, en la forma que se dirá.

Y de conformidad, además a los artículos 143 y 148 del Código Tributario, SE REVOCA en su parte apelada la sentencia de trece de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 130 y siguientes y se deja sin efecto en su parte resolutiva el acápite que ordena la modificación de la resolución reclamada y la indicación contenida en la letra a) de la sentencia recurrida.

Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.

Rol Nº 18-2013/Tributario y Aduanero.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señora Inés Martínez Henríquez, señora María Stella Elgarrista Álvarez y la Abogado Integrante señora Gabriela Hernández Guzmán.

En San Miguel, a siete de enero de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

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