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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2-2019

Baron Phillippe de Rothschild Maipo Chile SPA con Servicio de Impuestos Internos XVI Direccion Region Metropolitana Santiago Sur

Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
2-2019
Fecha
25 de noviembre de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA/ CONFIRMADA

Texto de la sentencia

602 seiscientos dos

En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y su complemento, con las siguientes modificaciones:

a) Se eliminan los párrafos trigésimo noveno y siguientes, del considerando décimo, que comienza con la oración: “En la referida Rectificación de fecha 04/07/2016, la reclamante informó un total de 252 casos según el detalle..” hasta el punto final del referido considerando;

b) Se suprimen los párrafos segundo y siguientes del considerando décimo primero y primer párrafo del fundamento décimo segundo.

c) Se excluye el punto 2. ,4. y 7., del considerando décimo quinto de la sentencia complementaria.

d) En el punto 8.del basamento décimo quinto, se suprime la siguiente oración: “el hecho de no acompañar certificado de residencia fiscal…” hasta “...excluye toda aplicación de un Convenio de Doble Imposición (CDI) , pero y”.

e) Se elimina en el considerando décimo quinto, el punto 10. que comienza con la siguiente oración: “Este Tribunal estima necesario dejar establecido… hasta la palabra”, “además” de dicho fundamento.

Y, se tiene en su lugar, y además presente:

Primero: Que son hechos de relevancia jurídica, los que siguen:

1.-La reclamante Sociedad Baron Philippe de Rothschild Maipo Chile SpA, es contribuyente de impuesto a la renta de primera categoría.

2.-Mediante Citación 55, el SII le informó que como resultado de la revisión practicada a los antecedentes contables, se detectó que las cuentas “ Allocation Marketing”, “Contrato de Supervisión de Ventas” y parte de la cuenta “Gastos Paulliac” correspondían a pagos de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, por concepto de comisiones y gastos de publicidad y promoción en el año comercial 2013, respecto de los cuales no se realizaron las declaraciones ni se habría pagado el impuesto adicional respectivo.

3.La XVI Dirección Metropolitana Santiago Sur del SII emitió el 13 de mayo de 2015, las Liquidaciones N° 391 a 402, que determinó un impuesto adicional del artículo 59 inciso cuarto N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el año Tributario 2014, ascendente a $ 286.177.228 millones.

4.- La contribuyente no presentó la Declaración Jurada 1854, sobre exención de impuesto adicional del artículo 59 N°2, antes del 30 de junio de 2014, por las cantidades pagadas o abonadas en cuenta al extranjero durante el año comercial 2013.

5.- La recurrente dedujo reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones ya referidas.

6.- La sentencia impugnada acogió parcialmente el reclamo respecto de la cuenta 4-1-02-02-01, denominada “Allocation Marketing” ascendente a $ 311.657.035, por estimar se cumplen los supuestos para invocar el artículo 5 transitorio de la Ley 20.899 y acogerse a la exención.

Segundo: Que la discusión se centra en determinar si la contribuyente cumplió con las exigencias legales y reglamentarias para acceder a las exenciones de impuesto adicional establecidas en el artículo 59 inciso cuarto N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no haber presentado respecto del año calendario 2013, la declaración jurada 1854, que corresponde ser presentadas por los contribuyentes que remesen, paguen, abonen en cuenta, contabilicen o pongan a disposición rentas acogidas a algunas de las exenciones establecidas en el artículo 59 de la mencionada ley.

Tercero: Que a efectos de resolver la controversia, resulta útil traer a colación las normas y reglas que gobiernan la materia sometida a la decisión de este tribunal.

Artículo 59 inciso cuarto N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta: Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de: Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero.

Dicho precepto establece la regla general para la tributación que corresponde a las personas sin residencia ni domicilio en Chile, que perciban remuneraciones desde el país por servicios prestados en el extranjero.

La excepción para el pago de dicho impuesto, lo establece el mismo precepto: Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el número 3, de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales.

Para poder gozar de la exención, Las respectivas operaciones y sus características deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución. Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también a las sumas pagadas.

Para beneficiarse de dicha exención, el contribuyente debe acreditar que el pago correspondiente fue comunicado en la forma y plazo que el Director del Servicio fijó mediante resolución Exenta N° 1 de 3 de enero de 2003 y sus modificaciones que estableció los plazos y formularios a utilizar para proporcionar información sobre operaciones exentas del impuesto adicional.

Entonces la exención del número 2 del artículo 59 procede sólo si dichas operaciones son informadas al SII mediante el formulario 1854 a más tardar el 30 de junio de cada año conforme lo establece la Resolución Exenta 148 de 2006, obligación que en caso de incumplimiento o retardo, obsta la procedencia de la exención conforme lo prevé la Resolución Exenta de 3 de enero de 2003, numeral 11.

Por su parte, la ley 20.899 de 8 de febrero de 2016, que “Simplifica el Sistema de Tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias”, modificó el artículo 59 inciso cuarto número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto a que “Las respectivas operaciones y sus características deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.

El artículo quinto transitorio de dicha ley reza, “la modificación al párrafo 1, del número 2) del inciso cuarto del artículo 59 de la ley sobre Impuesto a la Renta, regirá respecto de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a que se refiere dicha disposición legal a partir del 1 de enero de 2015. Por otra parte, los contribuyentes que respecto de las mismas cantidades señaladas, pagadas o abonadas en cuenta durante los años comerciales, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, no hayan informado oportunamente al Servicio de Impuestos Internos sobre las operaciones y sus condiciones, podrán invocar la exención respectiva, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado dicha información al citado Servicio o la presenten hasta el 30 de junio de 2016, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución.”

A su turno, la resolución Exenta SII N° 28 de 5 de abril de 2016, estableció que los contribuyentes que requieran dar cumplimiento a la obligación de informar sus operaciones acogidas a la exención del primer párrafo del artículo 59 inciso cuarto N° 2 respecto de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta durante los años comerciales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, que no hayan sido informadas al Servicio, hayan o no pagado el impuesto adicional respectivo, deberán cumplir la obligación, enviando la información en los periodos señalados, hasta el 30 de junio de 2016, mediante la transmisión electrónica de datos, vía internet, a través del Formulario 1854 relativo a la “Declaración jurada Anual sobre Exención del Impuesto Adicional artículo 59 N° 2.”.

En consonancia con lo anterior se dictó la Circular N° 34 que señala que para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley 20.899, que los contribuyentes que no hicieron uso de la exención del artículo 59 inciso cuarto N° 2 de la LIR, que pagaron impuesto adicional por las remesas efectuadas en el extranjero, pueden presentar una solicitud de devolución de impuestos pagados indebidamente o en exceso.

Cuarto: Que los pagos efectuados durante el año 2013 y respecto de las cuales no se registró retención por concepto de impuesto adicional corresponden, en lo que interesa, a cuentas “Contrato de Supervisión de Ventas” y “Gastos Paulliac”.

Se exigió a la reclamante acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para gozar de exención y/o efectuar el pago del impuesto adicional de acuerdo a las tasas previstas en el artículo 59 de la LIR.

Quinto: Que, respecto de la cuenta 4-1-02-03-06, Gastos Paulliac: por $ 20.427.433. por servicios prestados por una sociedad residente en Francia, sociedad matriz Baron Philippe de Rothschild S.A. para que ésta pagara la utilización por parte de la reclamante de bodegas de terceros ubicadas en Paulliac, región de Burdeos, Francia; no se encuentra contradicho, que el 30 de junio de 2016, la reclamante informó al Servicio de Impuestos Internos las operaciones acogidas a la exención del artículo 59 inciso cuarto N° 2 de la LIR, mediante el envío por internet de la Declaración Jurada 1854, Folio 2678483, la que posteriormente fue rectificada por la Declaración Jurada Folio 2703278.

En efecto, consta del documento de fojas 145, certificado de declaración jurada internet, folio 2678483, para el periodo tributario 2016, que el SII recibió la declaración jurada 1854 de la reclamante, el 30 de junio de 2016, N° 41110559, esto es, en el plazo previsto en el artículo 5° transitorio de la Ley 20.899.

Sexto: Que si bien la reclamante presentó una declaración jurada rectificatoria el 4 de julio de 2016, dicha actuación no le resta validez a aquella efectuada dentro de plazo, pues el contribuyente sólo ejerció el derecho a rectificar los errores de la primitiva.

Aparece de los antecedentes que la nueva declaración jurada, solo tuvo por objeto corregir un dato mal registrado, sin que importe que la primera declaración sea nula.

Con todo, se advierte que la única diferencia entre la declaración de 30 de junio y aquella de 4 de julio de 2016, dice relación con el número de identificación tributaria, de uno de los receptores de la remesa, por lo que sólo se trata de un error de carácter formal cometidos al identificar los “Tax-ID” de los receptores de las remesas, sin alterar la cantidad de las operaciones originalmente informadas

Séptimo: Que en esas condiciones y al haberse presentado la declaración jurada original 1854 dentro del plazo previsto, la contribuyente cumplió con lo dispuesto en el artículo 59 inciso cuarto N° 2 de la LIR mediante Declaración Jurada N° 1854, correspondiente al At 2016, el 30 de junio de 2016, respecto de las operaciones comerciales verificadas durante el año 2013 y que no fueron oportunamente informadas.

Luego, corresponde tener por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 5° transitorio de la Ley 20.899, para invocar la exención del artículo 59 inciso 4° N° 2 de la LIR y consecuentemente acoger el reclamo en lo que hace a la cuenta N° 4-1-02-03-06 “Gastos Pauliac”, ascendente a $ 20.427.433.

Octavo: Que en lo relativo al “Contrato de supervisión de ventas”, la remesa efectuada a Baron Philippe de Rotschild S.A. en Francia no se incorporó a la Declaración Jurada 1854 del año Tributario 2015 ni 2016.

La reclamante estima irrelevante que se haya o no dado cumplimiento en tiempo y forma a la declaración jurada 1854, para efectos de no haber retenido Impuesto Adicional sobre los pagos comprendidos en la Liquidaciones, pues considera que los pagos no están afectos a dicho impuesto en virtud de una disposición supra legal, como las disposiciones de los Convenios para evitar la Doble Imposición suscritos por Chile. Señala que existe una norma de mayor jerarquía cuya aplicación no depende de la presentación de la DJ 1854 y que genera iguales efectos, en cuanto a no aplicar el impuesto Adicional en cuestión.

Noveno: Que ha de consignarse que los Convenios de Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación con el impuesto a la renta y sobre el patrimonio, restringe su potestad tributaria a través de las reglas de distribución pactada, existiendo una relación permanente entre la ley interna y el Convenio, debiendo aplicarse primero la ley interna, las reglas de potestad, calificación, y fuente prevista en la legislación, a efectos de determinar si un determinado hecho es objeto de imposición.

Su objetivo es evitar la doble tributación sobre las rentas obtenidas por personas residentes en uno de los Estados contratantes, distribuyendo entre ellos sus potestades tributarias, por ello quien esgrime que una renta está afecta a doble tributación, debe indicar la norma jurídica que se aplica en el otro estado y por qué el otro estado contratante debe abstenerse de aplicar el impuesto.

A efectos de aplicar un convenio, debe analizarse en primer término la legislación interna.

Décimo: Que tal como se desprende de las normas citadas precedentemente, la regla general aplicada a la tributación de remuneraciones pagadas por servicios prestados en el extranjero por personas no domiciliadas ni residentes en Chile, es el impuesto adicional previsto en el número 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,

Como ya se indicó, para ser considerada renta exenta, se debe cumplir con los requisitos legales, esto es, inciso 1° y 2° del numeral cuarto del citado artículo 59,“debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.”

Entonces se erige como una condición para gozar de la exención del impuesto adicional, que las operaciones sean informadas al Servicio.

Undécimo: Que en la especie, la sociedad reclamante no dio cumplimiento a la obligación que recaía sobre ella de dar cuenta al ente fiscalizador mediante declaración jurada 1854, de los pagos que se encontraba efectuando a sus prestadores de servicios, que no tenían ni domicilio ni residencia en Chile. El contribuyente, no cumplió con dicho requisito y al constatarse el incumplimiento de dicho presupuesto formal que el legislador estableció para la exención del impuesto, no es posible sostener que las operaciones se encuentren amparadas por el Tratado de doble Tributación.

Décimo segundo: Que si bien con los documentos aparejados en primera y segunda instancia ( fojas 370, 376, 396, 402, 424 y 429 ) es posible tener por cierto que los perceptores de las rentas tienen su residencia fiscal en un país con convenio vigente, atendido lo razonado precedentemente, dicha documental no resulta pertinente para alterar lo que viene decidido.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

I.- Que se revoca la sentencia apelada de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, complementada por la de fecha siete de junio de dos mil diecinueve, escritas a fojas 309 y siguientes y; 438 y siguientes, solo en cuanto desestima la reclamación en lo que hace a la cuenta N° 4-1-02-03-06 “Gastos Paulliac” y en su lugar se dispone reliquidar las Liquidaciones N° s 391 a 402 de 13 de mayo de 2015, en cuanto se ordena descontar las operaciones declaradas en la Declaración Jurada 1854 del AT2016, efectuada el 30 de junio de 2016 y su rectificación.

II.- Que se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.

Regístrese y en su oportunidad, devuélvase con su custodia.

Rol N° 2-2019 Tributario

Redacción e la ministra señora Claudia Lazen M.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por la ministro señora Claudia Lazen Manzur, ministro suplente señor Leonardo Varas Herrera y el abogado integrante señor Ignacio Castillo Val. No firma la ministro señora Lazen, no obstante que concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso de conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

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