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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 21-2013

Inversiones Moravia Limitada con Servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
21-2013
Fecha
1 de abril de 2014
Recurso
Tributario-Apelación incidente o resolución
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA-APROBADA

Texto de la sentencia

Foja: 83

Ochenta y Tres

Certifico que alegaron confirmando la abogado señora Mariela Valladares y revocando el abogado señor Rubén Bustillos, ambos durante 10 minutos. San Miguel, 1° de abril de 2014.

San Miguel, uno de abril de dos mil catorce.

Vistos:

Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la resolución apelada de cinco de agosto del año dos mil trece, escrita a fojas 32 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Roberto Contreras Olivares, quien estuvo por revocar la referida resolución y someter a tramitación el reclamo formulado por el contribuyente Inversiones Moravia Limitada, en virtud de los siguientes fundamentos:

A. Que el inciso cuarto del artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825 del Impuesto a las Ventas y Servicios dispone los efectos del silencio administrativo, para el caso que se pida la devolución del remanente del crédito fiscal, sin que se establezca recurso ni procedimiento alguno cuando se resuelva negativamente la aplicación de tales efectos. En la especie, el contribuyente ha reclamado de la resolución ordinaria N° 377 de 25 de abril de 2013, dictada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos que únicamente concluye que dicho contribuyente “fue informado dentro de los plazos legales del resultado de la revisión de su solicitud”, denegándosela tácitamente, al tener en cuenta que a través de Ordinario N° 1046 de 9 de noviembre de 2012, se le había indicado que no procedía la devolución impetrada, lo que fue informado por remisión de correo de 14 de noviembre de 2012.

B. Que en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario se regula el procedimiento general de las reclamaciones, consignándose en el artículo 124 la facultad de reclamar sobre una liquidación, giro, pago o resolución que incide en el pago en impuestos o en los elementos que sirvan para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido, permitiéndose en el inciso segundo también dicho reclamo por la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126, entre las cuales figura “obtener la restitución de las sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos...”, y

C. Que, consecuencialmente y encontrándose el reclamo de fojas 17 dentro de aquellas hipótesis en que dicha acción es permitida, según los artículos 124 y 126 del Código Tributario anteriormente señalado, y garantizada por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, la decisión de 5 de agosto de 2013 que declara inadmisible por improcedente el reclamo, resulta ser inadecuada, correspondiendo, por ende, admitirlo a tramitación, según opinión de este disidente.

Devuélvase.

N° 21-2013 Trib.

Pronunciada por los Ministros señor Roberto Contreras Olivares y señora María Stella Elgarrista Alvarez y Fiscal Judicial señora Cecilia Venegas Vásquez.

En San Miguel, uno de abril de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

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