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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 21-2015

Paz Valeria Moroni Baez en Representacion de Don Elvis Antonio Perez Serrano en Contra del Tercer Juzgado Tributario y Aduanero de Santiago ( Vista Conjunta con el Ingreso N° 11-2015 TRI. Aduanero )

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
21-2015
Fecha
6 de julio de 2015
Recurso
Aduanero-hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

Foja: 36

Treinta y Seis

Certifico que alegó contra el recurso la abogado señora Sandra Morales Maldonado, durante 10 minutos. San Miguel, 6 de julio de 2015.

San Miguel, seis de julio de dos mil quince.

Proveyendo a fojas 35:

A lo principal, segundo y tercer otrosíes: Téngase presente.

Al primer otrosí: A sus antecedentes.

VISTOS:

A fs. 9 comparece la abogada doña Paz Valeria Moroni Báez, en representación de don Elvis Antonio Pérez Serrano, ambos con domicilio en Matías Cousiño N° 150, oficina 517, comuna de Santiago, quien expone que en la causa caratulada “Pérez Serrano con Servicio de Impuestos Internos XVI DRM Santiago Sur”, RIT 14-09-0001830-5 (sic), RUC 17-00140-2014 (sic), seguida ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana dedujo incidente procesal por falta de emplazamiento del giro y liquidación, lo que fue denegado por el Tribunal aduciendo la improcedencia del incidente al no haber reclamo; agrega que, frente a tal decisión, dedujo reclamo, el que fue declarado improcedente, apelando de dicha resolución la que, a su vez, fue declarada inadmisible.

Afirma que se está en presencia de un reclamo, y que si la magistrada a quo no lo estimaba así, debió decretar el apercibimiento del artículo 125 inciso final del Código Tributario.

Indica que, por resolución de 20 de abril del año en curso el Tribunal Tributario y Aduanero ha negado lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto frente a la negativa de entrar a conocer y resolver los reclamos contenidos en el primer y segundo otrosíes de la presentación de 26 de noviembre del año 2014.

Sostiene que la apelación debió concederse en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 139 del Código Tributario, dado que, además, respecto dichos reclamos, en ninguna oportunidad, el Tribunal a quo decretó el apercibimiento contemplado en el inciso final del artículo 125 del Código Tributario.

Solicita, finalmente, declarar procedente la apelación denegada.

A fs. 17 se agrega informe de doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, quien señala que, con fecha 7 de noviembre de 2014, el contribuyente Elvis Pérez Serrano efectuó una presentación promoviendo en lo principal “incidente de nulidad procedimental en base a los hechos acaecidos con anterioridad al juicio como de aquellos coexistentes con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda”, por cuanto no existe emplazamiento válido de los giros, dado que ninguno de ellos fue notificado válidamente. Agrega que, mediante resolución de 21 de noviembre de 2014, se declaró inadmisible, por improcedente, la presentación efectuada, en razón que la situación planteada no tiene la calidad de incidente, toda vez que no accede a una cuestión principal, que, por la naturaleza de los actos administrativos cuestionados, la vía procesal idónea es el reclamo tributario, cuestión que no ocurre, y que la naturaleza jurídica de los giros es la de una actuación de la administración tributaria que tiene por objeto informar al contribuyente sobre deudas impositivas, lo cual no se condice con el carácter de demanda que le atribuye el incidentista.

Relata a continuación que, el 26 de noviembre del año 2014, el contribuyente interpuso a lo principal recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en el primer otrosí deduce, en subsidio de lo principal, reclamo en contra de las liquidaciones, en el segundo otrosí, también en subsidio de lo principal, deduce reclamo en contra de los giros, acompañando al tercer otrosí documentos fundantes de los reclamos. Menciona que, con fecha 19 de febrero de 2015 el Tribunal denegó la reposición y concedió la apelación subsidiaria, declarándose improcedentes los reclamos del primer y segundo otrosíes, ambos en subsidio de lo principal, atendido el estado procesal de la causa, toda vez que se había acogido la primer petición subsidiaria cual fue la concesión del recurso de apelación. Señala que, encontrándose los autos en estado de remitirse a esta Corte, el 26 de febrero de 2015, la recurrente promovió incidente de nulidad procesal en contra de la sentencia interlocutoria de 19 de febrero de este año, en la parte que indica, y en el otrosí, en subsidio de lo principal, deduce recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la señalada resolución que hace imposible la continuación del reclamo; al efecto, indica la actora que, tanto el incidente de nulidad como los recursos deducidos, uno en subsidio del otro, se refieren solo a la parte de la resolución que se pronuncia sobre las peticiones contenidas en el primer y segundo otrosíes de su escrito de 26 de febrero de 2015. En vista a lo ordenado por esta Corte, prosigue, con fecha 20 de abril de 2015 se resolvió no hacer lugar al incidente de nulidad procesal, se negó lugar al recurso de reposición y se declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación subsidiariamente deducido en contra de la resolución de 19 de febrero del presente año.

En cuanto al derecho, luego de efectuar una serie de consideraciones a su juicio necesarias, da cuenta que la competencia de un juez tributario y aduanero está establecida en el artículo 115 del Código Tributario, fundamentalmente, conocer de las reclamaciones deducidas por el contribuyente, derivado de lo cual, su competencia especial está limitada a conocer vicios, defectos e incidentes que se promuevan dentro de un proceso de reclamación tributaria, que en la especie no existe, de modo que es incompetente para conocer de todas las incidencias que enumera la recurrente en sus escritos. Argumenta asimismo que en esta causa, una y otra vez se insiste y se vuelve atrás en el desarrollo del proceso, se efectúan presentaciones contradictorias, como por ejemplo, en lo principal interponer recursos, uno en subsidio del otro, en contra de una resolución, para que sea conocido por el Tribunal Superior, y en los otrosíes, también en forma subsidiaria, se pretende deducir reclamos que, en esta etapa, resultan improcedentes por la concesión de la apelación subsidiaria, por haber sido presentados sin cumplir con ninguno de los requisitos dispuestos en el Código Tributario, en forma difusa o “eventual”, en contra de actos indeterminados, etc., respecto de los cuales solo procedía declararlos improcedentes, toda vez que eran peticiones subsidiarias de otras, de las cuales una ya había sido acogida.

En cuanto a la resolución que motiva el presente recurso de hecho, menciona, en concreto, que el incidente de nulidad procesal promovido parte del supuesto que la resolución de 19 de febrero de 2015 tiene una doble calidad, toda vez que, por una parte, es una simple resolución que deniega el recurso de reposición y concede la apelación subsidiaria y, por otra, es una sentencia interlocutoria que, viciadamente, se refiere a los reclamos deducidos subsidiariamente en los otrosíes primero y segundo del escrito del recurrente de 26 de noviembre de 2014, siendo esta la parte que se impugna. Al efecto, afirma que las resoluciones judiciales, si bien admiten clasificaciones, ellas están establecidas en la ley considerándolas como un todo, por lo que, tratándose de una resolución que se pronuncia sobre un incidente de nulidad procesal, sobre un recurso de reposición deducido en subsidio del citado incidente y sobre la apelación subsidiaria de la reposición, concluye que dicha parte de la resolución no puede ser calificada como sentencia interlocutoria, sino como auto; en razón de ello, mediante la resolución impugnada de hecho, resolvió: 1) la inexistencia de los vicios alegados por la recurrente, por lo que denegó el incidente de nulidad procesal promovido; 2) atendido que el recurso de reposición subsidiario se basaba en los mismos fundamentos del incidente de nulidad procesal, lo denegó en todas sus partes; 3) declaró improcedente el recurso de apelación subsidiario, toda vez que este solo procede en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias, y solo excepcionalmente en contra de los autos y decretos que alteren la sustanciación del juicio o recaigan sobre trámites no expresamente establecidos en la ley, supuestos que no concurren en la especie.

Concluye la informante señalando que la resolución impugnada mediante el recurso subsidiario de apelación no es de aquellas en contra de las cuales proceda dicho recurso, de forma tal que resulta evidente su improcedencia, de modo que la resolución de 19 de febrero pasado se dictó con estricto apego a lo dispuesto en la ley, solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación deducido.

A fojas 23 se traen los autos en relación y a fojas 32 se dispone la vista conjunta con el ingreso 11-2015 trb.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, y según el caso de que se trata, se habla en doctrina del verdadero o falso recurso de hecho.

SEGUNDO: Que en el caso de autos se trata de un recurso de apelación derechamente intentado, el cual es denegado por improcedente, y que, en concepto del recurrente, resulta perfectamente admisible, por lo que debió acogerse a tramitación.

TERCERO: Que si bien de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 139 del Código Tributario la resolución que declara inadmisible un reclamo interpuesto es apelable, lo cierto es que, en el caso de autos la parte recurrente dedujo reclamo sólo en subsidio y para el caso de no acogerse el recurso de reposición o en su defecto el de apelación subsidiaria que dedujo en contra de la resolución que rechazó la nulidad interpuesta con fecha 7 de noviembre de 2014, recurso este último que fue concedido por resolución de fecha 19 de febrero pasado, de manera que no correspondía al tribunal pronunciarse sobre las peticiones subsidiarias realizadas en el primer y segundo otrosí de la presentación de fecha 26 de noviembre de 2014, y por consiguiente resulta improcedente el recurso de apelación que motiva este recurso de hecho.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince.

Regístrese, archívese y devuélvase.

Nº 21-2015 TRIB (HECHO)

Pronunciada por las Ministras señora Sylvia Pizarro Barahona y señora Liliana Mera Muñoz y Abogado Integrante señor Marco Arellano Quiroz.

En San Miguel, seis de julio del año dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

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