Transportes Transvid Limitada con Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
304/trescientos cuatro
San Miguel, veintidós de abril de dos mil catorce.-
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo catorce y siguientes los que se eliminan
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el reclamante don Ricardo Celaya Bastidas en representación y en calidad de mandatario judicial de “Transportes Transvid Ltda” dedujo apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de octubre de 2013 que rechazó el reclamo tributario interpuesto por su parte, confirmando las liquidaciones 9127 a 9161 de fecha 12 de diciembre del año antes mencionado, determinando diferencias por Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Unico del artículo 21 inciso 3° ambos de la Ley de Rentas respecto de los periodos comprendidos entre el mes de octubre de 2008 hasta el mes de septiembre de 2011.-
Segundo: Que la parte reclamante ha argumentado, entre otros motivos, la nulidad de las liquidaciones efectuadas, por vulneración de la ley 18.230, en atención a que en la fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos no se respetaron los plazos que dicho ente debe cumplir en el examen de los contribuyentes de IVA, conforme al numeral 4° del artículo único de la antes mencionada ley, toda vez que el ente aludido precedentemente no ejerció a través del fiscalizador respectivo, acción alguna dentro del plazo fatal que al efecto contempla la norma ya referida.-
Tercero: Que la sentencia recurrida desestimó dicho argumento, estimando que el contribuyente se encontraba excluido del tratamiento excepcional regulado por la Ley 18.230 por encontrarse éste en una de las situaciones del numeral tercero del artículo único de la ley invocada, esto es, en los casos de las infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, independientemente de que el Director de Impuestos Internos interponga o no querella.-
Cuarto: Que el artículo único de la ley 18.230 establece que el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones impositivas y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contenidos en el DL.825, sólo podrán sujetarse a las normas que a continuación señala. Entre ellas, que el examen abarcará un período que se extiende a treinta y seis ejercicios financieros mensuales, y que sólo si dentro de él se detectan irregularidades en la declaración, determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder a la revisión de períodos mensuales anteriores dentro del plazo de prescripción y determinar los tributos y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones procedentes.
En determinados casos, como el de las sanciones tributarias sancionadas con pena corporal, el numeral 3° de dicha disposición legal faculta al Servicio para examinar y verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.-
Quinto: Que en relación al numeral 4 del artículo único, tantas veces mencionado, éste señala que “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N°1, término que a juicio de esta Corte corresponde a un plazo de caducidad, improrrogable al no haber establecido la ley dicha posibilidad, sin que existan tampoco causales de suspensión del mismo.-
Sexto: Que, en el caso de autos, aparece que el requerimiento a que alude el N°1 de la Ley 18.230 fue notificado, con fecha 7 de noviembre de 2011, al contribuyente “Transportes Transvid Ltda” a fin de que presentara la documentación que se le indicaba. Posteriormente, con fecha 7 de diciembre del mismo año, el contribuyente solicitó prórroga del plazo a fin de aportar los documentos requeridos, la que le fue concedida hasta el 10 de enero de 2012, fecha desde la cual entonces empezaba a correr el plazo fatal de seis meses para que el Servicio de Impuestos Internos liquidara o formulara giros por el lapso examinado-.
Sin embargo, la citación N°2158 efectuada a la reclamante “Transportes Transvid Ltda”, solo ocurrió con fecha 26 de julio de 2012,razón por la cual el Servicio de Impuestos Internos ejercitó sus facultades fiscalizadoras fuera del plazo fatal ya antes aludido.-
Séptimo: Que en cuanto a la aplicación que pretende el Servicio de Impuestos Internos se haga de la norma contenida en el numeral 3° ley N° 18.320, que establece las situaciones de excepción en las que el ente fiscalizador está facultado para examinar o verificar períodos tributarios más allá de los plazos establecidos y que en el caso de autos se configuraría cuando con posterioridad al requerimiento, el contribuyente presenta facturas falsas en su contabilidad, lo que importa la comisión de un delito tributario sancionado por la ley con pena corporal independientemente de que el Director de Impuestos Internos interponga o no querella, a juicio de esta Corte la causal de exclusión de la ley antes mencionada en su numeral tercero sólo se refiere a que el Servicio puede revisar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario, vale decir, el efecto práctico es que se extiende el período que puede ser revisado o examinado.
Octavo: Que en relación a lo anterior, resulta necesario referirse a la Circular N°67, de 26 de septiembre de 2001 del Servicio Impuestos Internos, relativa a la aplicación de las normas de la Ley 18.320, II.- EN CUANTO A LA INFRACCIÓN A LOS PRECEPTOS DE LA LEY 18.320.-
QUINTO: Que, la reclamante ha planteado la nulidad del proceso de fiscalización y como consecuencia de ello de la Citación N° 87, de 11 de Noviembre de 2011, y las Liquidaciones N° 16 a la 26, de 13 de Enero de 2012. A este respecto, expresa que la fiscalización se inició el 2 de Julio de 2010, de modo que desde esa fecha el Servicio de Impuestos Internos disponía de un plazo de 6 meses, desde el vencimiento del plazo para presentar los antecedentes requeridos en la Notificación, para citar, liquidar o formular giros, y no desde la fecha en que se efectúa la Notificación N°113, de 5 de abril de 2011, por cuanto el funcionario actuante contaba con la documentación requerida mediante la notificación del 2 de Julio de 2010, de tal forma que al practicar la Citación N°87 dieciséis meses después, ésta ya se encontraba fuera de los plazos legales. En efecto, señala que los plazos legales para emitir la Citación, ya estaban vencidos al emitirse la Citación N°87.
SEXTO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido en relación a la materia que se analiza, precisa que el procedimiento de recopilación de antecedentes es una de las excepciones a la limitación temporal establecida a la fiscalización en el artículo 59 del Código Tributario, y que la ley N° 18.320, en su numerando tercero, establece que el Servicio poseerá los plazos generales de prescripción para fiscalizar al contribuyente, excluyendo la aplicación de la ley, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, como acontece en la especie, lo que justifica la recopilación de antecedentes efectuada por el fiscalizador don Hugo Reyes Bastías.
SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe hacer presente lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo Único de la Ley 18.320 que dispone que "...El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N°1."
OCTAVO: Que, consta de los antecedentes aportados al proceso, especialmente de la Citación N°87, de 11 de Noviembre de 2011, rolante a fojas 15 y siguientes, que la reclamante XXXXX fue emplazada mediante Notificación N° 113/3 de fecha 5 de abril de 2011, emitida en virtud de la Ley 18.320, para que dentro del plazo contemplado en el artículo 63 del Código Tributario, presentara la documentación requerida correspondiente a los periodos tributarios septiembre de 2008 a febrero de 2011 y a los años tributarios 2009 y 2010. Asimismo, consta que la contribuyente XXXXX dio cumplimiento parcial a la notificación antes referida, con fecha 10 de mayo de 2011.
NOVENO: Que, a este respecto, es preciso distinguir por una parte el plazo contemplado en el numeral tercero del artículo único de la Ley 18.320 que está referido al término de que dispone el Servicio para examinar o verificar los periodos tributarios dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, estableciendo situaciones de excepción a la limitación contemplada en el numeral primero de dicha Ley. Este plazo es un plazo de prescripción, y por ende le son aplicables las normas comunes establecidas en la legislación. Por otra parte, el plazo establecido en el numeral cuarto de la ley en comento, corresponde a un plazo fatal o de caducidad, en virtud del cual el Servicio dispondrá un plazo fatal de 6 meses para citar, liquidar o girar, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación. Este plazo fatal es improrrogable, ya que la misma ley no establece esa posibilidad, ni señala causales de suspensión del mismo.
DÉCIMO: Que, como se puede apreciar del examen de los antecedentes aportados al proceso, la reclamante fue notificada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la ley 18.320, haciéndole aplicable las disposiciones contenidas en la mencionada ley, especialmente en lo que dice relación con los plazos de prescripción. Sin embargo durante la fiscalización, y en virtud del Informe N° 2-2010 recibido del Departamento Jurídico del ente fiscalizador, el cual da cuenta de haberse detectado en el uso de crédito fiscal IVA facturas ideológicamente falsas, se concluye que dada las circunstancias graves, precisas y concordantes que permitían establecer la falsedad ideológica de las facturas impugnadas a la empresa, no le favorecían al contribuyente las disposiciones de la ley 18.320, y por ende se hacía aplicable el plazo de prescripción señalado en el inciso 2° del Artículo 200 del Código Tributario, vale decir seis años.
DÉCIMO PRIMERO: Que a este respecto, la misma ley N° 18.320, en su numeral 3°, establece las situaciones de excepción en las que el Servicio está facultado para examinar o verificar periodos tributarios más allá de los plazos establecidos en la referida ley. Dichas situaciones se configuran cuando con posterioridad al requerimiento, el contribuyente presenta declaraciones omitidas o formula declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación; en los casos de término de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal; y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N°1 no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el caso analizado la causal de exclusión de la aplicación de la ley 18.320.-, según lo manifestado por la reclamada, se configuraría por haberse detectado hechos que configuran una infracción tributaria sancionada con pena corporal. En este sentido, la Circular N°67, de 26 de septiembre de 2001, emanada del Servicio Impuestos Internos, relativa a la aplicación de las normas de la Ley 18.320, señala en su número 1.3 relativo a los casos en que no rige el beneficio lo siguiente: "...Al efecto, cabe reiterar la interpretación formulada, en cuanto que esta situación se configura desde la fecha en que el Director Regional respectivo, en presencia de hechos que puedan constituir infracciones sancionadas con pena corporal, comunica esta situación al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional, a fin de que se proceda a la investigación previa a que se refiere el N°10 del artículo 161 del Código Tributario, individualizando al o los contribuyentes a ser investigados. Asimismo, se entiende que se esta en presencia de esta situación desde el momento que el Director Regional suscribe la providencia en la que comunica a la Oficina Jurídica Regional la decisión de perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias a través del procedimiento del artículo 161 del Código".
DÉCIMO TERCERO: Que, de la instrucción citada, obligatoria para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, se colige que para estar en presencia de esta situación de excepción, es preciso que se trate de una infracción sancionada con pena corporal y que el Director Regional comunique esta situación al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional, entendiéndose que dicha situación se configura cuando el Director Regional suscribe la providencia en la que comunica a la Oficina Jurídica Regional la decisión de perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, en la especie, ninguno de estos antecedentes se ha hecho constar por el organismo fiscalizador en los actos administrativos posteriores a la Notificación N°113/3, es decir, ni en la Citación N° 87 ni en las Liquidaciones reclamadas, consta que estemos en presencia de una infracción tributaria sancionada con pena corporal, ya que no se indica que infracción aparece configurada y sólo se expresa que se trata de facturas ideológicamente falsas y que las circunstancias que se contienen en el Informe N° 2 emanado del fiscalizador Hugo Reyes, que tampoco se ha acompañado al proceso, permiten establecer dicha falsedad. Asimismo, no consta la comunicación enviada a la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional, como tampoco que el Director Regional haya suscrito alguna providencia en la que haya decidido perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario. Es decir, no existen antecedentes en el proceso que permitan concluir que efectivamente se haya configurado la situación de exclusión de la aplicación de la ley 18.320 contemplada en el N° 4 de dicha disposición legal. En este punto, cabe mencionar que la misma Circular ya referida señala en su punto 3) que basta para los fines legales, que se realice sólo uno de los actos referidos. Por el contrario, agrega, si dentro del plazo señalado no se efectuare ninguno de los actos mencionados, las citaciones, liquidaciones o giros por el periodo examinado, que se notificaren al contribuyente fuera del referido plazo, no obligarán al contribuyente, lo que en realidad viene a significar que dichas actuaciones carecen de valor jurídico.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, es necesario tener presente en este punto que no obstante que el contribuyente no aportó en sede administrativa la totalidad de los antecedentes requeridos en la notificación, lo cual constituye también una causal de excepción para los efectos de aplicación de los beneficios de la Ley 18.320 de acuerdo a lo preceptuado en su numeral tercero, dicha situación no fue considerada en la Citación N° 87 como causal para su no aplicación.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consonancia con lo anteriormente señalado, verificados los plazos del requerimiento efectuado en conformidad a la ley 18.320.- y de la Citación N° 87, de 11 de noviembre de 2011, notificada al reclamante en forma personal con fecha 15 de noviembre del mismo año, se puede concluir que la referida Citación fue efectuada fuera del plazo fatal establecido en el numeral 4° de la ley 18.320.-, por cuanto a partir de la fecha de vencimiento del plazo que tenía el contribuyente para presentar los antecedentes, esto es, el 5 de mayo de 2011, comenzó a correr el plazo fatal de seis meses que tenía el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de proceder a citar, término que venció el 5 de noviembre de 2011, por lo que la mencionada Citación N°87 se llevó a cabo evidentemente fuera del plazo legal establecido al efecto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la inexistencia de antecedentes tanto en la Citación N° 87 como en las liquidaciones reclamadas, que permitan establecer razonablemente que procedía la exclusión de la aplicación de la ley 18.320.- conforme las propias instrucciones emitidas por el ente fiscalizador, cabe señalar que el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dispone que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. En este sentido también se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala que "En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, uno de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor"
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expresado, es evidente que no basta, para cumplir con la exigencia legal, que el acto administrativo contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, sino que además debe existir la necesaria coherencia entre estas motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido, ni la Citación N° 87 ni las liquidaciones reclamadas cumplen dicha exigencia, pues a más de señalar las normas legales en que se funda la actuación fiscalizadora, no contienen el razonamiento que permite concluir finalmente al fiscalizador que a la empresa auditada no le favorecen las disposiciones de la Ley 18.320, no fundamenta cuales son los hechos que configurarían la infracción sancionada con pena corporal que habilitaría al Servicio para excluir la aplicación de la Ley 18.320, no señala de que infracción se trata como tampoco se menciona el cumplimiento de sus propias instrucciones para el no otorgamiento del beneficio, limitándose a indicar que existen circunstancias graves, precisas y concordantes que permiten establecer la falsedad de ideológica de las facturas impugnadas.
DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se concluye que habiéndose emitido a la reclamante la notificación N° 113/3, de 5 de abril de 2011 conforme a la Ley 18.320.- y no existiendo en el proceso antecedentes que desvirtúen la aplicación de los beneficios contenidos en la referida Ley, se estiman aplicables al reclamante los plazos especiales contenidos en las normas del citado cuerpo legal, razón por la cual el organismo fiscalizador ha debido practicar la Citación N°87 de 11 de Noviembre 2011 dentro del plazo fatal de seis meses contados desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación, plazo que venció de acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso, el 5 de noviembre de 2011, razón por la cual dicha Citación N°87 carece de valor y es nula, afectando también de nulidad a las demás actuaciones posteriores, consistentes en las Liquidaciones Nos. 16 a 26, de 13 de enero de 2012.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo señalado, y considerando los argumentos de la reclamante y las defensas de la reclamada, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que es procedente la alegación de nulidad de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, consistentes en la Citación N° 87, de 11 de Noviembre de 2011 y las Liquidaciones N°s. 16 a 26, de 13 de enero de 2012, por cuanto la primera de las actuaciones y que sirve de antecedente a la segunda, se ha llevado a cabo fuera de los plazos legales que establece la ley 18.320.-, sin que se haya fundamentado debidamente por el ente fiscalizador cuales eran en definitiva los antecedentes que justificaban la exclusión o no aplicación de dicha norma que beneficiaba al reclamante, configurándose así una clara infracción a los artículos 2° de la ley 18.575.-, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico; y 11°, inciso 2° de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en el sentido que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en atención a que se ha acogido la alegación de nulidad planteada por la reclamante, y de conformidad a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas planteadas por las partes, por ser incompatibles con lo resuelto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condena en costas a la parte reclamada por haber sido vencida totalmente en el juicio, considerando además la manifiesta falta de fundamentos de las actuaciones administrativas derivadas del proceso de auditoría llevado a efecto por ese organismo fiscalizador.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo único de la ley 18.320; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LA IMPUGNACION DOCUMENTAL ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
NO HA LUGAR a la impugnación formulada, conforme lo expresado en los considerandos primero a cuarto de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA NULIDAD POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE LA LEY 18.320.-
HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Citación N° 87 y, consecuentemente, de las Liquidaciones Nos. 16 a la 26, conforme lo expresado en los considerandos quinto a décimo noveno de la presente sentencia, en consecuencia SE DEJAN SIN EFECTO las Liquidaciones N°s. 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 notificadas con fecha 17 de enero de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por haber sido vencida totalmente en el juicio, considerando además la manifiesta falta de fundamentos de las actuaciones administrativas derivadas del proceso de auditoría llevado a efecto por ese organismo fiscalizador.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario".
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO - 08.10.2012 - JUEZA NO INHABILITADA DOÑA GABRIELA ANDREA MERINO PÉREZ
en su número 1.3 relativo a los casos en que no rige el beneficio señala lo siguiente: "...Al efecto, cabe reiterar la interpretación formulada, en cuanto que esta situación se configura desde la fecha en que el Director Regional respectivo, en presencia de hechos que puedan constituir infracciones sancionadas con pena corporal, comunica esta situación al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional, a fin de que se proceda a la investigación previa a que se refiere el N°10 del artículo 161 del Código Tributario, individualizando al o los contribuyentes a ser investigados. Asimismo, se entiende que se está en presencia de esta situación desde el momento que el Director Regional suscribe la providencia en la que comunica a la Oficina Jurídica Regional la decisión de perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias a través del procedimiento del artículo 161 del Código".
Noveno: Que, de la instrucción antes mencionada, obligatoria para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, se colige que para estar en presencia de esta situación de excepción, es preciso que se trate de una infracción sancionada con pena corporal y que el Director Regional comunique esta situación al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional, entendiéndose que dicha situación se configura cuando el Director Regional suscribe la providencia en la que comunica a la Oficina Jurídica Regional la decisión de perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en la especie, ninguno de estos antecedentes se ha hecho constar por el organismo fiscalizador en los actos administrativos posteriores a la Citación N°2158 ni en las Liquidaciones reclamadas, consta que se trate de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, ya que no se indica que infracción aparece configurada y sólo se expresa que se trata de que sus declaraciones de impuestos son falsas y que se efectuaron a sabiendas, lo que constituye malicia en el cumplimiento de dicha obligación tributaria, aludiendo a la utilización de facturas falsas. Por otra parte, no consta la comunicación enviada a Dirección Jurídica de la Dirección Nacional, como tampoco que el Director Regional haya suscrito alguna providencia en la que haya decidido perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario. En definitiva, no existen antecedentes en el proceso que permitan concluir que se haya configurado la situación de exclusión de la aplicación de la ley 18.320.
Undécimo: Que, así las cosas, verificados los plazos del requerimiento efectuado en conformidad a la ley 18.320 respecto de la Citación N° 2158, de fecha 11 de noviembre de 2011, se puede concluir que la referida Citación fue efectuada fuera del plazo fatal establecido en el numeral 4° de la ley 18.320, por cuanto a partir de la data del vencimiento del plazo prorrogado que tenía el contribuyente para presentar los antecedentes, esto es, el 10 de enero de 2011, comenzó a correr el plazo fatal de seis meses que tenía el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de proceder a la citación, término que venció el 10 de julio de 2011, por lo que la antes mencionada Citación N°2158 efectuada el día 26 de julio del mismo año, se llevó a cabo evidentemente fuera del plazo legal establecido al efecto
Duodécimo: Que atendido lo resuelto precedentemente, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas ‘planteadas por las partes, por ser incompatibles con lo resuelto.-
Décimo Tercero: Que no se condena en costas a la reclamada por haber tenido motivos plausibles para litigar.-
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 139 y siguientes del Código Tributario se declara que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha ocho de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 243 y siguientes y en su lugar se acoge el reclamo tributario de fojas 35 y siguientes y se dejan sin efecto las Liquidaciones N°9127 a 9161 todas de fecha 13 de noviembre.-
Regístrese y en su oportunidad, devuélvase con sus agregados.
Redacción de la Ministro señora Ana María Arratia Valdebenito.
N° 25-2013 – TRIB.
Pronunciado por los Ministros de la Cuarta Sala Sr. José Ismael Contreras Pérez, Sra. Ana María Arratia Valdebenito y Abogado Integrante Sr. Jorge Schenke Reyes.
San Miguel, veintidós de abril de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.