Herriett Cáceres Acosta (abel Hidalgo Vega) con Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. Acumulado Ingreso de Corte N°27-2022 Tributario y Aduanero
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Certifico que se anunciaron y alegaron por los recursos de hecho el abogado don Abel Hidalgo Vega y en su contra la abogada doña Vicky Pérez Contreras. En San Miguel, a 9 de septiembre de 2022, M. Florencia Sáez Bugmann, relatora
San Miguel, nueve de septiembre de dos mil veintidós.
Al escrito folio 20: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes.
Al escrito folio 21: a lo principal y otrosí, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en los autos Rol 26-2022 y Rol 27-2022, ambos tributario aduanero, el 18 de junio del presente, comparece don Abel Bernabé Hidalgo Vega, abogado, en representación de la contribuyente Herriet Patricia Cáceres Acosta, en autos sobre reclamo tributario, RIT N°GR-18-00078-2016, RUC N°16-9-0000863-9, y N°GR-18-00079-2016, RUC N°16-9-0000870-1, respectivamente, ambos caratulados “Cáceres Acosta, Herriett Patricia con Servicio de Impuestos Internos”, para interponer recurso de hecho en contra de las resoluciones de 15 de junio de 2022, dictadas por la Jueza Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, doña Carolina Arenas Concha, que no concedieron los recursos de apelación subsidiarios interpuestos el 14 de junio del año en curso, en contra de las resoluciones de 8 de junio pasado, que declaró extemporánea la presentación de lista de testigos, y en lo que respecta a la solicitud de oficios se rechazó por cuanto sólo se puede oficiar para requerir información y no documentación.
Refiere que en ambas causas dedujo recurso de reposición y apelación subsidiario, siendo ambas solicitudes denegadas mediante resolución de 15 de junio del año en curso. Agrega que el tribunal, al denegar la apelación subsidiara, yerra en cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución cuestionada, toda vez que aquella es un auto o decreto que altera la substanciación regular del juicio de conformidad al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, respecto de esa resolución procede la interposición del recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición.
Finaliza solicitando se acoja el recurso de hecho y se declaren admisibles los recursos de apelación subsidiarios denegados, con costas en caso de existir oposición.
Segundo: Que informa al tenor del recurso don Christian Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, señalando que la Juez Subrogante doña Carolina Arenas Concha rechazó los recursos de reposición y no dio lugar a los recursos de apelación en contra de las resoluciones de 8 de junio pasado, fundado en lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario.
Afirma que en virtud de lo anterior, las resoluciones recurridas no constituyen ninguna de aquellas susceptibles del recurso de apelación de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones regulado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario.
Tercero: Que conviene precisar que el legislador ha reglamentado expresamente en el procedimiento de reclamación tributaria, la procedencia de los recursos procesales. En el artículo 133 ha señalado expresamente que: "Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren (...), sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días contado desde la notificación correspondiente.
La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno".
Cuarto: Que, por consiguiente, las resoluciones que son susceptibles de apelación son la interlocutoria que recibe la causa a prueba, las que decreten medidas cautelares, la sentencia definitiva o la interlocutoria que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, como expresamente lo reconocen los artículos 132, 137 y 139 del Código Tributario.
Quinto: Que, por otro lado, la disposición contenida en el artículo 148 del Código Tributario resulta inaplicable, desde que la remisión supletoria a las normas establecida en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil sólo es procedente en aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro II del Código Tributario, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, presupuesto que no concurre, desde que el régimen de recurso se encuentra plenamente regulado en el procedimiento de reclamación tributaria y atendido a que el legislador ha querido disponer que estos procedimientos sean breves y concentrados, atendida la especialidad de la judicatura tributaria, ha restringido el sistema recursivo, por lo que los recursos de hecho no podrán prosperar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de hecho interpuestos en contra de las resoluciones dictadas el quince de junio del año en curso, por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, RIT N°GR-18-00078-2016, RUC N°16-9-0000863-9, y N°GR-18-00079-2016, RUC N°16-9-0000870-1, respectivamente.
Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo, para los fines pertinentes.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
N° 26-2022- Tributario y Aduanero (Acumulado 27-2022)
Pronunciado por la Primera Sala integrada por la ministra señora Dora Mondaca Rosales, fiscal judicial señor Leonardo Varas Herrera y el abogado integrante señor Adelio Misseroni Raddatz.