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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3-2017

Harriet Caceres Acosta con Servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
3-2017
Fecha
21 de junio de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

En Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, y se tiene además presente:

PRIMERO: Que por resolución de fecha 13 de diciembre de 2016, el juez titular del 3° Tribunal Tributario y Aduanero decidió rechazar el reclamo especial deducido por Herriet Patricia Cáceres Acosta en contra de la actuación administrativa emanada de la XIII dirección Regional Santiago sur del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la inválida notificación de la citación N°2 de fecha 13 de enero de 2015 y liquidaciones N°356 y 357 de fecha 17 de abril de 2015, esto por existir norma legal que lo impide, donde también se declara que las actuaciones reclamadas del SII no han vulnerado derechos de la reclamante de aquellos amparados por el artículo 155 del Código Tributario, a lo que resuelve no ha lugar y que además condena a la reclamante en costas por la suma de $200.000 por no haber tenido motivos plausibles para litigar.

Ante esta resolución, la parte demandante, representada por Vicente Furnaro Lobos, apela, señalando que dicha sentencia causa agravio a su representada. Considera que el artículo 13 del Código Tributario establece una presunción simplemente legal de domicilio tributario, por lo que el contribuyente podría acreditar un domicilio efectivo distinto con prueba contundente, a juicio de quien reclama. Por tal hecho, es que alega que el tribunal a quo decidió arbitrariamente no admitir prueba alguna del reclamante, esto por otorgarle a dicha presunción el trato de presunción de derecho. Considera que la prueba en cuestión que hubiera otorgado de no existir tal prohibición por el sentenciador, sería una prueba contundente para acreditar que su defendida no tenía ni podía tener como domicilio, a la fecha de las notificaciones en cuestión, el ubicado en la calle San Juan N°4754, comuna de San Joaquín, ni título jurídico que la habilitara para tener domicilio tributario en tal dirección. Con todo, no se trataría de puntos de derecho que se hayan querido someter al debate con la prueba no admitida, sino que, considera la recurrente, se trataría de puntos de hecho para establecer o no la destrucción de una presunción simplemente legal y con ello, cuestionar la legalidad de las notificaciones materia de autos.

Agrega a su argumento el hecho de que la notificación en cuestión no pudo realizarse válidamente en el lugar que se realizó, independiente del domicilio tributario registrado en el SII a tal fecha, esto porque su defendida carecía de título jurídico que acreditara el domicilio en el cual se realizó la notificación, domicilio que habría sido vendido por su propietaria Sociedad Boreal SYS S.A. con fecha 17 de abril de 2014 a la Universidad Santo Tomás. Además, señala que habría sido un hecho público y notorio que aquel terreno no podría haber sido el domicilio de su defendida, esto por funcionar un estacionamiento de la universidad anteriormente señalada, hecho que habría sido estampado por el funcionario que realizó la notificación. Considera también que, al no contemplar el artículo 68 del Código Tributario una sanción específica con respecto al no aviso oportuno de cambio de domicilio de un contribuyente, habría que remitirse al artículo 109 del mismo Código, que establece una sanción administrativa de multa para toda infracción que no tenga señalada una sanción específica, por lo que habría de aplicarse el artículo 97 N°1 del mismo cuerpo legal, esto es una multa no inferior a una UTM ni superior a una UTA. Además, señala que el procedimiento de vulneración de derechos era aplicable en la especie en cuanto se reclama de una aparentemente inválida notificación, lo que tiene su correlato en los numerales 3° y 9° del artículo 8° bis del Código Tributario.

Es por esto que solicita que se revoque la sentencia del tribunal de primera instancia en todas sus partes y que se acoja el reclamo de vulneración de derechos de su representada, ordenando que se notifique legalmente la citación N°2 de fecha 13 de enero de 2015 y liquidaciones N°356 y 357 de fecha 17 de abril de 2015.

SEGUNDO: Que el artículo 155 del Código Tributario señala que el procedimiento especial de vulneración de derechos es procedente en los casos en que, por acto u omisión del servicio, un particular estime lesionados los derechos fundamentales contenidos en los numerales 21°, 22° o 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es decir, si se ha infringido el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, a la no discriminación en el trato que el Estado otorga en materia económica o el de propiedad.

TERCERO: Que, tal como aparece del recurso, lo alegado dice relación con la notificación practicada a la contribuyente, alegándose infracción a lo dispuesto en los numerales tercero y noveno del artículo 8° bis del Código Tributario, que disponen: “3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento” y “9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente”, sin que se aprecie el modo en que ello influiría en los derechos constitucionales de la reclamante, y que por ende, implica la misma conclusión formulada por el a quo, en cuanto a que el procedimiento era diverso, y por ende, debía obrarse en conformidad a éste.

CUARTO: Que, por otra parte, debe notarse que la alegación central formulada en la presente causa dice relación con la validez de notificaciones practicadas en un domicilio indicado por el propio contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, el que es existente según consta a fojas 26, en documento aportado por la propia reclamante; con todo, la alegación versa sobre la procedencia de dicha notificación al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, el que constituye una presunción de domicilio para efectos de las comunicaciones a que haya lugar respecto del contribuyente, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.

QUINTO: Que se aprecia de los documentos ofrecidos que la reclamante mantuvo, hasta el año 2015 inclusive, su domicilio en la calle San Juan N° 4754, comuna de San Joaquín, pasado el período en que dicho lugar habría sido vendido a un tercero y convertido en un estacionamiento privado; particularmente, se aprecia que dicho domicilio no fue cambiado en su declaración de renta correspondiente al año 2015, que rola a fojas 50, dando cuenta de la intención de la contribuyente de mantener dicho domicilio, máxime si ello se realizó con fecha 30 de abril de dicho año, 13 días después de que se le practicó la notificación de las liquidaciones y la citación reclamadas.

En este caso concreto, por tanto, más allá del domicilio real que haya tenido la contribuyente, hay manifestaciones de voluntad expresa en orden a informar al Servicio de Impuestos Internos que aquel se mantenía en calle San Juan N° 4754, San Joaquín, por lo que debe confirmarse en su totalidad la sentencia apelada.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciséis, del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, escrita de fojas 90 a 97.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el abogado integrante Diego Munita Luco.

Rol 3-2017 TRI

Pronunciada por la Sexta Sala de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por la ministra Ana Cienfuegos Barros, la Fiscal Judicial Tita Aránguiz Zúñiga y el abogado integrante Diego Munita Luco, quien no firma por encontrarse ausente.

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