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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 30-2015

Rafael Mellafe Maturana en Representacion de Inversiones San Pascual S.A. Contra Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Sur

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
30-2015
Fecha
13 de noviembre de 2015
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

Foja: 43

Cuarenta y Tres

San Miguel, trece de Noviembre del dos mil quince.

VISTOS:

PRIMERO: Que don Rafael Mellafe Maturana, en representación de Inversiones San Pascual S.A., empresa de su denominación, dedujo recurso de hecho en contra de resolución de 14 de agosto recién pasado, emitida por el Director Regional Metropolitano Sur del Servicio de Impuestos Internos, que en los antecedentes R.L. 39-11, declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la sentencia definitiva dictada en ese procediendo de reclamación tributaria en contra de liquidaciones que indica.

Señala que debió acogerse el recurso de apelación deducido por su parte atendido que el artículo 139 del Código Tributario, en su actual redacción, establece que dicho recurso debe interponerse dentro de quince días contados desde la notificación de la resolución, situación en que se encuentra.

Además, hace presente lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo legal, en cuanto en tramitaciones administrativas ante el Director del Servicio los plazos de días son hábiles, entendiéndose inhábiles sábados, domingos y festivos. De esta forma el recurso fue interpuesto en tiempo.

SEGUNDO: Que informando a fojas 25, el Director Regional Metropolitana Santiago Sur, señala que la sentencia dictada, en estos autos sobre reclamación de liquidaciones, de fecha 27 de julio de este año, fue notificada por cédula en el domicilio de Agustinas 1357, Santiago Centro, con fecha 30 de julio; y con fecha 13 de agosto, don Sergio Tellez, en representación del reclamante. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia. Y por resolución de 14 de agosto, se declaró extemporáneo el referido recurso de apelación, por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 139 del Código tributario, el que venció el 11 de agosto. Lo anterior, conforme al plazo de apelación contenido en la disposición legal citada y que no fue alterada por la nueva ley de tribunales tributarios y aduaneros.

Al efecto, explica el Director, que es aplicable el artículo 139 del Código Tributario en su anterior vigencia a la promulgación de la ley 20.322, conforme lo dispuesto en el artículo 2° transitorio (las causas ya iniciadas y en tramitación a la vigencia de la nueva ley mantendrán el procedimiento anterior, y en aquel, se establece que el plazo para interponer recurso de apelación es de diez días contados desde la notificación del reclamante y que, para este caso, venció el 11de agosto de este año, el recurrente presentó su interpelación el 13 de agosto.

Por otra parte, tampoco estima aplicable el artículo 10 del Código Tributario, toda vez que esa disposición legal solo está referida a los procesos administrativos y no jurisdiccionales como el presente caso en que el Director del Servicio está facultado para resolver estas reclamaciones en esas condiciones. Refiere en apoyo de su tesis jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y Tribunal Constitucional.

TERCERO: Que de los antecedentes legales referidos por las partes, se infiere que a la fecha de notificación de la resolución denegatoria del reclamo, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos al reclamante, estaba promulgada la ley 20.322 que creo los tribunales tributarios y aduaneros, y que fija quince días (actual artículo 139 del Código Tributario) para interponer el recurso de apelación, a diferencia de la antigua disposición que establecía diez días, sin embargo el Servicio, asilado en la antes señalada disposición transitoria de la nueva ley, afirma que la nueva disposición no estaba vigente para estos efectos a la fecha de la notificación del contribuyente, rechazando su apelación por extemporánea, con lo cual, el reclamante de autos ha resultado perjudicado y discriminado frente a los nuevos contribuyentes que interponen similares reclamos en la actualidad, disponiendo de mayor plazo para interponer sus apelaciones en contra de la resolución del Servicio que les deniegue su reclamación. Además, el Servicio, para considerar extemporáneo el referido recurso de apelación, consideró que la norma del Código Tributario (artículo 10) que establece días inhábiles para los plazos, tampoco sería aplicable en su favor, porque se refiere solo a trámites administrativos y no jurisdiccionales como sería este caso.

De lo señalado, se desprende que existe falta de certeza jurídica para solucionar la situación del reclamante y por ello, sin perjuicio de estimar que es dudosa la no aplicación inmediata de la materia procesal contenida en la nueva ley (como lo establece el artículo 22 de la ley sobre efectivo retroactivo de las leyes), para solucionar la incertidumbre del recurrente, aparece necesario interpretar para este caso la referida norma de los días inhábiles establecida en el mencionado artículo 10 del Código Tributario y por el cual se suspende el transcurso de los plazos durante los días sábado, domingo y feriados, a fin de considerarla aplicable al caso de autos, esto parece ser así, por estar, además, esa norma en concordancia con el artículo 25 de la ley 19.880, que regula las tramitaciones de los particulares afectados por actos de los órganos administración y atendiendo a que la decisión en estudio es una típica resolución emitida por la autoridad administrativa en la tramitación de una reclamación, y sin que pueda catalogársela como jurisdiccional , como pretende el informante, toda vez que el funcionario que la emitió carece de facultades jurisdiccionales, las que únicamente la tienen los jueces reconocidos por la ley y nombrados en la forma y bajo los requisitos y formalidades que establece la Constitución Política de la República y las leyes respectivas.

CUARTO: Que en las condiciones recién anotadas, debe concluirse que la apelación del recurrente fue interpuesta en tiempo (descontados en el término siguiente a la notificación del interesado los días sábados, feriados y domingos) y por tanto, procede acoger el presente recurso de hecho deducido por el referido reclamante.

Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 203,204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido por don Rafael Mellafe Maturana, en representación de Inversiones San Pascual S.A, en lo principal de fojas 1 en contra de la resolución de fecha 14 de agosto de 2015, que rechazó, por extemporáneo el recurso de apelación deducida por la reclamante en contra de la resolución de fecha 27 de julio de este mismo año - que decidió sobre su reclamación, resolución recaída en los autos R.I. 39-11 seguidos ante el Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, -y se declara que se concede dicho recurso, debiendo comunicarse lo resuelto a dicho Director Regional Metropolitano Santiago Sur, para que remita los antecedentes necesarios para conocer del indicado recurso de apelación.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del ministro don J. Ismael Contreras P.

N° 30-2015-tribut-hecho

Pronunciada por el Ministro señor José Ismael Contreras Pérez, Fiscal Judicial señora Tita Aránguiz Zúñiga y abogado integrante señora María Eugenia Montt Retamales.

En San Miguel, trece de noviembre del año dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

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