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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 30-2022

Comercializadora Plastival Limitada con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
30-2022
Fecha
29 de diciembre de 2022
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

San Miguel, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós

Vistos y teniendo, además, presente:

Primero: Que en procedimiento general de reclamaciones, caratulados “Comercializadora Plastival Limitada con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”, RUC N°15-9-0000521-8, RIT N°GR-18- 00056-2015, por sentencia definitiva de siete de junio del año en curso, pronunciada por don Cristhián Navarrete Cottet, juez subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, se acogió íntegramente el reclamo tributario interpuesto por don Pedro Herrera Parra, en representación de Comercializadora Plastival Limtada, en contra de las liquidaciones números 26 a 31, practicadas el 22 de enero de 2015, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, dejándolas sin efecto. Se declaró, además, que según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. Finalmente, se estipuló que cada parte pagará sus propias costas.

Segundo: Que la abogada del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, señora Vicky Pérez Contreras, en representación del referido organismo, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente individualizada, solicitando su revocación y, en consecuencia, el rechazo del reclamo deducido por el contribuyente, confirmando las liquidaciones números 26 a 31, emitidas el 22 de enero de 2015 por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.

Señala la recurrente que el 15 de marzo de 2013, con motivo de una recopilación de antecedentes realizada en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, compareció ante funcionario del Departamento de Delitos Tributarios don Luis Ayala Lineros, representante legal de Comercializadora Obelisco SpA, emisora de las facturas calificadas como falsas, quien señaló no haber realizado las operaciones que en ella se consignan, no haber participado en alguna sociedad ni haber solicitado autorización de documentos tributarios. Señala la recurrente que el tribunal desestima su valor probatorio, toda vez que no se acompañan otros antecedentes adicionales que den cuenta de este hecho.

Después de citar variada jurisprudencia en apoyo de sus asertos, concluye que “la falsedad de los documentos no sólo se encuentra acreditada en autos con el documento que se ha acompañado, sino que además las normas legales que regulan la materia y la jurisprudencia de nuestros tribunales libera a esta parte de la carga de acreditarla, trasladándola al reclamante, cuya actividad probatoria ha sido insuficiente para ello”.

Más adelante, señala el Servicio que recurre, que uno de los puntos incorporado en la resolución que recibió la causa a prueba fue “antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios”, pero no existe en la sentencia pronunciamiento alguno sobre la materia.

Razona que, “con la prueba aportada por la reclamante, consistente en documentos de pago, cheques a nombre de terceros y declaración testimonial de uno de sus empleados, la reclamante no logra acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la norma citada, tal como el mismo tribunal dispuso en su resolución de fecha 06 de marzo de 2022, materia sobre la cual, como se indicó, no se pronuncia la sentencia recurrida, de manera que no le es posible hacer uso del IVA crédito fiscal consignado en los documentos impugnados. Agrega que “el Servicio de Impuestos Internos citó a la contribuyente [para] que acreditara el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA a objeto de utilizar el IVA proveniente de las facturas falsas presuntamente emitidas por el proveedor Comercializadora Obelisco SPA, en razón de declaración jurada acompañada en autos, prestada por su presunto representante legal, Luis Ayala Lineros en la cual niega la realización de operaciones efectuadas por la empresa, así como haber concurrido a su constitución o emitido documentos a su nombre”.

Añade que “entre la documentación con la que respalda el IVA crédito fiscal hecho valer se encontraban facturas del contribuyente Comercializadora Obelisco Spa., por lo que se practicó la respectiva Citación a objeto que aportara la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos ya indicados, lo que no ocurrió, toda vez que los documentos aportados resultaron insuficientes, por cuanto se trata de cheques emitidos a un tercero distinto al emisor de las facturas que no cuentan tampoco con los demás exigencias de la norma, esto es, ‘haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta’”.

El Servicio que recurre arguye que el artículo 23 “es claro al señalar que el pago de las facturas calificadas como falsas o no fidedignas deberá hacerse mediante la emisión de cheques, vale vista o transferencia electrónica a nombre del emisor de la factura, hecho no acreditado por la contraparte, toda vez que los cheques que ha acompañado han sido emitidos a un tercero distinto, esto es a la contribuyente Comercial Carvajal Limitada o a Juan Carvajal y no a nombre de Comercializadora Obelisco SPA, presunto proveedor y emisor de los documentos, careciendo además de las anotaciones que la ley señala deben ser consignadas al reverso de los mismos, además de no constar en autos que la cuenta corriente se encuentra en la contabilidad de la reclamante”.

A continuación, señala la apelante, en cuanto a la efectividad de las operaciones, que “la sentencia recurrida funda su decisión en que los documentos que aporta la reclamante, consistentes en los mismos cheques ya mencionados, emitidos a un contribuyente distinto al emisor de las facturas, resultan suficientes para acreditar el pago de las operaciones, agregando que las mercaderías consignadas en aquéllas corresponden al giro del reclamante. Señala que los cheques […] fueron emitidos por tales operaciones, validando que ello sea a un tercero distinto al proveedor atendida la existencia del poder presuntamente otorgado por su representante legal, el que ha sido ampliamente analizado en los párrafos precedentes arribando a la conclusión de la insuficiencia de tal documento en orden a basar en él la decisión de autos”.

Finalmente, expone en su libelo recursivo que la sentencia impugnada “tiene por acreditado en autos que todas las facturas cuestionadas dan cuenta de la adquisición de diferentes tipos de [p]olietileno, siendo el giro principal de la reclamante la fabricación de plásticos en general y que “no tienen la calidad de falsas o no fidedignas ni tampoco de ser ideológicamente falsas.”. Agrega [que] a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, cabe concluir que las adquisiciones de diferentes tipos de [p]olietileno resultan del todo necesarias para el desarrollo del giro de la actora, razón por la cual, se acoge la alegación de la reclamante en esta materia. Según se desprende de la resolución, arriba a tales conclusiones con los mismos antecedentes y en razón de los mismos argumentos en virtud de los cuales concluye la procedencia de la utilización de IVA crédito fiscal amparado en documentos falsos […]”. Concluye que “la prueba rendida por la reclamante no ha sido suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones, desconocidas por el emisor de los documentos, ni el pago de las mismas, de manera que no procede la deducción de gastos por ese concepto, al no encontrarse verificada su existencia ni menos su necesidad para generar la renta. Solicitamos en esta parte tener por reiterados la totalidad de los argumentos esgrimidos en el cuerpo del presente escrito con ocasión de las liquidaciones por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a objeto se rechace el reclamo también en esta materia”.

Tercero: Que, según consta de los antecedentes, el rechazo del crédito fiscal por parte del Servicio de Impuestos Internos se fundamentó en lo previsto en el numeral 5°del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, que señala “[n]o darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”.

Cuarto: Que, como acertadamente concluye el sentenciador de primera instancia en el basamento decimocuarto del fallo en alzada, las facturas electrónicas números 2, 18, 31, 46, 63, 92, 97, 118, 158, 208 y 261, cumplen, por una parte, con los requisitos formales establecidas por las leyes y reglamentos. En cuanto a la efectividad de haberse efectuado las operaciones de que dan cuenta dichos instrumentos, tanto el poder especial conferido por Comercializadora Obelisco SpA a Juan Carlos Carvajal para que en nombre de la primera cobre y deposite, en una cuenta corriente de la Sociedad Comercial Carvajal Limitada, todo tipo de documentos bancarios, pudiendo incluso firmar válidamente en nombre de Comercializadora Obelisco SpA, como la testimonial prestada por el gerente general de la reclamante, permiten acreditar que Juan Carvajal, representante de la empresa “Plásticos Carvajal”, le indicó a la actora que estaba generando una nueva sociedad (Obelisco SpA) y que no tenía aún cuenta corriente, por lo que solicitó que se pagaran las facturas emitidas por Obelisco SpA a Plásticos Carvajal.

Asimismo, con las guías de despacho, facturas electrónicas y cheques, analizadas en los motivos noveno y décimo de la sentencia impugnada, se acreditó que el 99,7% de las facturas fueron pagadas con cheque, circunstancia que, igualmente, permite excluir la falsedad ideológica alegada por la recurrente.

Quinto: Que, así las cosas, con la prueba rendida es posible acreditar que las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos no son falsas o no fidedignas ni tampoco ideológicamente falsas, sino que dan cuenta de operaciones efectivamente realizadas, razón por la cual no cabe sino desestimar el medio de impugnación intentado por la reclamada.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 139 y 143 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia en alzada de siete de junio del año en curso, pronunciada por don Cristhián Navarrete Cottet, juez subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Misseroni.

N° 30-2022 Tributario Y Aduanero.

Pronunciada por la segunda sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por la ministra Celia Catalán Romero, por la fiscal judicial Tita Aránguiz Zúñiga y por el abogado integrante Adelio Misseroni Raddatz.

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