Angel Santiago Santander Gonzalez (claudio Alberto Morales Borquez) con Tesorería Provincial de la Florida
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Dejo constancia que alegó por el recurso el abogado Claudio Morales Bórquez. San Miguel, a 3 de septiembre 2021.
San Miguel, tres de septiembre de dos mil veintiuno.
Al folio 64921: Téngase presente.
Vistos:
Primero: Que comparece don Claudio Morales Bórquez, abogado, en representación de don Ángel Santiago Santander González, ejecutado en autos sobre requerimiento administrativos radicados en la Tesorería Provincial de La Florida, Expediente N° 505-2005, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución que denegó el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la resolución de veinte de noviembre de dos mil veinte que rechazó el incidente de abandono del procedimiento interpuesto en autos.
Que en lo pertinente, indica que el tesorero provincial recurrido, denegó la apelación deducida por no cumplir con los requisitos del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, pese a que al arbitrio intentado fue interpuesto dentro de plazo, se encuentra fundamentado y contiene peticiones concretas.
Sostiene que la resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento es apelable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del cuerpo legal antes mencionado, atendido que se trata de una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes para las partes, por ser una actuación de carácter jurisdiccional y atendido lo establecido en los artículos 2º y 190 inciso 2º del Código Tributario, que se remite en esta materia a las normas de derecho común como normas de carácter supletorio.
Solicita declarar que la apelación denegada es procedente y concederla para ante esta Corte.
Segundo: Que informa al tenor del recurso el Tesorero Provincial del La Florida, quien hace presente que en el expediente administrativo se demandó al ejecutado para el cobro de dos formularios 21 y dos formularios 29 correspondientes a giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.
Refiere que mediante presentación de fecha 13 de noviembre de 2020 el abogado recurrente en representación del contribuyente, dedujo incidente de abandono del procedimiento. Una vez evacuado el informe por el abogado del Servicio de Tesorerías, por resolución del día 20 del mismo mes y año se rechazó el incidente, resolución respecto de la cual el abogado del contribuyente dedujo apelación el 1 de diciembre siguiente, arbitrio que fue denegado el 16 de diciembre de 2020 por no cumplirse los requisitos del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta que el recurso intentado es improcedente, toda vez que la resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento tiene la naturaleza jurídica de un auto, conforme lo establecido Código de Procedimiento Civil, porque se persigue que el proceso judicial en curso no se siga sustanciando y no que el actor pierda el derecho a hacer valer su pretensión; por otra parte, el rechazo del incidente no implica que aquél no tenga el derecho a obtener una sentencia definitiva favorable en el proceso.
Añade que al ser un auto la resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento, no es susceptible de recurso de apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, ya que no altera la substanciación legal del proceso ni recae sobre trámites que no están expresamente señalados en la ley.
Sostiene que el Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributarias de Dinero regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador toda vez que éste posee una competencia absolutamente limitada, circunscrita solamente a las materias expresamente señaladas en el referido cuerpo legal estando este proceso sometido a un régimen procesal propio, de manera que se aplican primero las normas procedimentales establecidas en la ley tributaria y en subsidio las disposiciones generales contempladas en el Código de Procedimiento Civil en la medida en que sean compatibles.
En ese sentido, precisa que el artículo 190 inciso segundo del Código Tributario dispone que "En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil", libro que trata precisamente del juicio ejecutivo de las obligaciones de dar. Así las cosas, si el legislador hubiere querido instaurar un régimen de recursos, lo habría señalado expresamente en el Código Tributario.
Añade que si bien el artículo 170 del Código Tributario estatuye la figura del Juez Sustanciador, el Tesorero no resuelve contienda alguna en esta etapa, en que su actividad es meramente administrativa y no resolutiva, y que el mencionado Título V - a diferencia de las normas contempladas en el Título II del mismo libro III del Código Tributario, referido al procedimiento general de reclamaciones - nada dice sobre el recurso de apelación, no existiendo en esta etapa del procedimiento una remisión a la aplicación subsidiaria de normas, salvo el mencionado artículo 190 inciso 2° del Código Tributario, lo cual se encuentra condicionado al hecho de que sea compatible con la naturaleza administrativa del procedimiento, lo que no ocurre en el caso del recurso de apelación.
Precisa que en el caso específico, aun cuando se estimara que el recurso de apelación es procedente, para ser sometido a tramitación, éste requiere de fundamentación en los términos exigidos por el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un análisis exhaustivo de los argumentos de la sentencia apelada, indicando en cada caso el error u omisión cometido en la resolución recurrida, los motivos o razones que justifican su procedencia, señalando los preceptos legales correspondientes que se estiman vulnerados y el agravio que esto provoca al apelante; fundamentos que no son explicitados en el recurso de apelación deducido por el contribuyente, toda vez que se limita a alegar que fundamenta el incidente de abandono del procedimiento en que han transcurrido más de tres años sin que se haya realizado ninguna actuación ni gestión útil y que por ello resulta aplicable los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y, en los fundamentos del recurso de apelación sólo menciona y transcribe pasajes de algunos fallos de la Excma. Corte Suprema, sin realizar análisis alguno de los fundamentos de la resolución recurrida, ni indicar los errores u omisiones que en ésta se contienen ni el agravio que ésta le provoca.
Tercero: Que los artículos 2º y 190 del Código Tributario, establecen la aplicación supletoria de las normas de derecho común en lo no regulado de manera específica por dicho cuerpo normativo.
Por su parte el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”.
A su turno el artículo 187 del mismo cuerpo legal prescribe: “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso”.
Cuarto: Que la resolución que deniega un incidente de abandono del procedimiento tiene la naturaleza de un auto que no altera la sustanciación del juicio, ni recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, de manera que no procede su impugnación por la vía de la apelación.
Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución del dieciséis de diciembre de dos mil veinte de la Tesorería Provincial del La Florida, que denegó el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en contra de la resolución del veinte de noviembre del mismo año que rechazó un incidente de abandono del procedimiento.
Acordada con el voto en contra de la ministra Adriana Sottovia Giménez, quien fue del parecer de acoger el recurso de hecho, en cuanto la resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento recae sobre un incidente con aptitud de fijar derechos permanentes para las partes, por lo que en virtud del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es apelable atendida su naturaleza jurídica.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Nº 31-2021 Tributario (Hecho).
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, Adriana Sottovia Giménez y la Fiscal Judicial Tita Aránguiz Zúñiga.