Luminosos Acriluz Limitada con Servicio de Impuestos Internos (vista Conjunta con el Ingreso N°33-2016)
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 527
Quinientos Veintisiete
En Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, eliminándose expresamente la parte del considerando noveno que comienza con «Luego de analizar los antecedentes…» hasta el final del párrafo y los cuatro siguientes y el numeral primero del considerando duodécimo.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que en esta causa RIT GR-17-00077-2014, del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, se dictó sentencia definitiva con fecha catorce de agosto de dos mil quince, que acogió parcialmente los reclamos deducidos por Luminosos Acriluz Limitada.
La decisión mencionada confirma las liquidaciones Nº 531 a 536, señalando que las facturas Nº 110, 121, 127, 131, 137 y 141, emitidas por la sociedad Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A. serían materialmente falsas, y por lo tanto no darían derecho a crédito fiscal.
Asimismo, la sentencia dejó sin efecto las liquidaciones Nº 529 y 530, señalando que las facturas Nº 4 y 13, emitidas por Inversiones Aeropuerto SpA, no adolecen de irregularidades materiales y que se acreditó fehacientemente la efectividad de sus operaciones, por lo que la reclamante tenía derecho al crédito fiscal.
Finalmente, el fallo ordenó la reliquidación de los actos Nº 528 y 537, en razón de que respecto de la factura Nº 141 no se acreditó la efectividad de la operación.
I. En cuanto a la apelación formulada por el Servicio de Impuestos Internos
SEGUNDO: Que contra la sentencia, Viviana Salinas Delgado, Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación, señalando que tanto en la liquidación como en la contestación del reclamo se ha aludido a un cúmulo de circunstancias que permiten aseverar que las facturas Nº 4 y 13 no serían fidedignas, tales como el hecho de que el IVA crédito fiscal en ellas consignado no se encuentre declarado, como el que las declaraciones de impuestos presentadas por su presunto emisor están ‘calzadas’, con un débito y crédito fiscal similar. Señala que los medios de prueba presentados por la reclamante son insuficientes para acreditar las operaciones, toda vez que los documentos utilizados para el pago figuran a nombre de un tercero, que sería cesionario de las facturas, no estando a su juicio acreditada la cesión, al no haberse cumplidos las formalidades señaladas en la Ley Nº 19.983.
Señala además que en la sentencia se efectuó una mención al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta que no correspondía, al no ser debatido este hecho en la instancia, por lo que se incurriría en ultrapetita.
TERCERO: Que la alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos no tiene sentido, toda vez que alega dos hechos incompatibles entre sí. En efecto, al señalar que las facturas no serían fidedignas en cuanto el crédito fiscal no se encuentra declarado, también dice que las mismas no pueden ser objeto del ‘calce’ entre éste y el débito fiscal, toda vez que la ausencia de declaración implica que no fueron utilizadas en ese proceso.
Por lo demás, y tal como señala la sentencia, las declaraciones y pagos aludidos por el Servicio corresponden a una obligación de un tercero, no siendo tarea del contribuyente el cerciorarse que el emisor de las facturas cumpla con sus deberes fiscales.
CUARTO: Que en cuanto a la falta de prueba de la cesión de créditos practicada, esta Corte confirmará el criterio utilizado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, toda vez que si bien las formalidades señaladas en la ley Nº 19.983 no fueron cumplidas en la especie, ello incide en la exigibilidad del cobro. En el caso, se demostró que quien aparece como cesionario cobró los cheques librados para el pago de las facturas respectivas, condiciéndose las fechas para ello y los montos, y no apareciendo conexión alguna entre quien percibe el pago y la empresa reclamada.
QUINTO: Que, finalmente, no se atenderá al argumento de ultrapetita relacionado con la mención hecha al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que la sentencia no contiene ninguna decisión al respecto, siendo imposible configurar el vicio de esa forma.
II. En cuanto a la apelación formulada por el reclamante
SEXTO: Que, por su parte, también apela la reclamante, alegando que la confirmación de las liquidaciones Nº 531 a 536 le causa agravio, destacando que el fallo señala que la falsedad de las facturas no estaría relacionada con la inexistencia de la operación expresada en ellas, sino en la falta de autenticidad del instrumento que se pretende hacer valer como idóneo para tener derecho a crédito fiscal.
Sobre este punto, destaca que el propio Servicio de Impuestos Internos dispone que incluso en el caso de que las facturas no estuvieren timbradas, la falsedad no empece al contribuyente que la recibe, lo que estaría en consonancia con el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. En este sentido, cita la circular 93 de 2001 de dicha entidad, en la que se señala expresamente que no se perderá el beneficio del crédito fiscal cuando esté provisto de una apariencia creíble, como sucede en el caso de facturas timbradas con cuño falso, lo que habría sucedido en la especie. Agrega que el tribunal le habría exigido identificar en las facturas la falta de número del cuño, lo que correspondería a una obligación adicional respecto del contribuyente, toda vez que no bastaría un timbre con apariencia de verdadero.
Asimismo, alude a que la circunstancia de que el contribuyente de IVA no declare el impuesto no lo priva de su calidad de tal, siendo imposible de verificar por el comprador, lo que también aparecería en la circular Nº 93 del Servicio de Impuestos Internos, siendo imposible imputar al contribuyente la prueba de hechos negativos de responsabilidad de terceros.
SÉPTIMO: Que conviene recordar que el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios dispone, en lo pertinente, que no dan derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos contenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios.
En la especie, el reclamante ha impugnado la calidad de falsas de las facturas Nº 110, 121, 127, 131, 137 y 141, siendo en principio de su cargo demostrar que éstas correspondían a documentos regulares, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Con todo, debe tenerse especialmente presente que la demostración de un hecho de esta naturaleza resulta imposible en la práctica, atendido que implicaría señalar que el contribuyente está obligado a cerciorarse de la veracidad y regularidad de los documentos que recibe con precisión, lo que no ocurre en el tráfico comercial normal, máxime cuando la falta corresponde únicamente a la del número del cuño utilizado.
OCTAVO: Que en estas circunstancias, no puede predicarse la pérdida del crédito fiscal respecto de las facturas Nº 110, 121, 127, 131, 137 y 141, procediendo dejar sin efecto las liquidaciones Nº 531 a 536, como se dirá en lo resolutivo, por cuanto ellas inciden en los documentos ya mencionados, negando el crédito fiscal en circunstancias que ello era procedente.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 825, se resuelve:
Que SE REVOCA la sentencia apelada de catorce de agosto del año dos mil quince, escrita a fojas 483 y siguientes y, se declara en su lugar que se rechaza el reclamo deducido en esta causa, en cuanto confirma las liquidaciones N°s 531 a 536, en consecuencia, se dejan sin efecto. CONFIRMÁNDOSE en lo demás la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante Diego Munita Luco.
Déjese copia autorizada de la presente resolución en la causa rol N°33-2015 tributario y aduanero, cuya vista conjunta se decretó con la presente.
Rol N°32-2015 tributario y aduanero.
Pronunciada por la Segunda Sala de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por el Ministro señor Diego Simpértigue Limare, la fiscal judicial señora Cecilia Venegas Vásquez y el abogado integrante señor Diego Munita Luco.
En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.