Luminosos Acriluz Limitada con Servicio de Impuestos Internos (vista en Post de Ingreso Corte 32-2016)
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 537
Quinientos Treinta y Siete
En Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que en esta causa RIT GR-17-00074-2014, del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, se dictó sentencia definitiva con fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, que acogió parcialmente el reclamo deducido por Luminosos Acriluz Limitada.
La decisión mencionada señala que se acreditaron fehacientemente las operaciones contenidas en las facturas Nº 110, 121, 127, 131 y 137 de Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A. y la Nº 4 de Inversiones Aeropuerto SpA, declarándolos gastos necesarios para la producción de la renta. Asimismo, el fallo rechazó considerar la factura Nº 141 de Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A. en este mismo sentido, atendido a que no se demostró la realidad de la operación.
SEGUNDO: Que contra la sentencia, Viviana Salinas Delgado, Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación, señalando que la acreditación de la efectividad de las operaciones no sería tal, en cuanto los antecedentes aportados serían documentos privados sin fecha cierta, emanados de la parte que los presenta o de un tercero que no los ratifica en juicio, que la cesión de créditos que justifica el pago a terceros no habría cumplido con los requisitos legales y que las cartolas bancarias no dan cuenta de un pago efectivo al no ser un medio probatorio idóneo para acreditar la procedencia de los gastos impugnados. Asimismo, reclama que los testimonios señalan que vieron letreros con publicidad de la demandante, pero no acreditan la relación con los pagos mencionados.
TERCERO: Que en cuanto a la falta de prueba de la cesión de créditos practicada, esta Corte confirmará el criterio utilizado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, toda vez que si bien las formalidades señaladas en la ley Nº 19.983 no fueron cumplidas en la especie, ello incide en la exigibilidad del cobro. En el caso, se demostró que quien aparece como cesionario cobró los cheques librados para el pago de las facturas respectivas, condiciéndose las fechas para ello y los montos, y no apareciendo conexión alguna entre quien percibe el pago y la empresa reclamada.
CUARTO: Que en lo que respecta a los demás antecedentes, lo cierto es que se logró demostrar, dentro de los límites establecidos por las normas sobre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, que la reclamante tenía letreros publicitarios de cargo del emisor de las facturas, y que, según los asientos contables, éstas fueron pagadas a un tercero que aseveró ser su cesionario, de modo tal que aparece claramente que las operaciones fueron efectivamente realizadas y que por lo mismo correspondía tenerlas como partes integrantes de los gastos necesarios para producir la renta según la ley respectiva.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley Nº 824, se resuelve:
Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 456 y siguientes, que acogió parcialmente el reclamo deducido por Luminosos Acriluz Limitada.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante Diego Munita Luco.
Déjese copia autorizada de la presente resolución en el ingreso Corte N°32-2015 tributario y aduanero, cuya vista conjunta se decretó con la presente.
Rol N°33-2015 tributario y aduanero.
Pronunciada por la Segunda Sala de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por el Ministro señor Diego Simpértigue Limare, la Fiscal Judicial señora Cecilia Venegas Vásquez y el abogado integrante señor Diego Munita Luco.
En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.