Herriet Patricia Caceres Acosta con Servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
378/ Trescientos Setenta y Ocho
En Santiago, a siete de junio del año dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1º) Que, en cuanto al fundamento de la devolución solicitada, el acápite 2º del N° 3, del inciso 3º del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, permite la devolución del impuesto de Primera Categoría que se haya pagado sobre las utilidades acumuladas en el registro FUT que resulten absorbidas por pérdidas tributarias. La norma aludida otorga el carácter de pago provisional al impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades acumuladas relativas a la imputación de la pérdida tributaria y hace aplicables las disposiciones de los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta para los efectos de su reajustabilidad, imputación y devolución.
Que, en lo pertinente, el artículo 93 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone: “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias: 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.”. Por su parte el artículo 97 inciso 1º del mismo cuerpo normativo dispone: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.”.
Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida que genera un saldo a favor del contribuyente. Cabe señalar que la aplicación de todo precepto jurídico presupone, necesariamente, que a su respecto se hayan configurado cada uno de los requisitos que dicha norma contempla. En la especie, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta exige para su aplicación la existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente, lo que no debe emerger de la mera declaración unilateral de la parte interesada, sino que ha acreditarse a través de la contabilidad del contribuyente y los documentos que la sustenten ante el organismo competente
2º) Que, en este orden de ideas, la Resolución reclamada – N° 2390, de 9 de mayo de 2014 – en sus números 13, 14 y 15, señala textualmente que:
“13. De todo lo anterior, se colige que la perdida que se produzca en la empresa, debe tener el carácter de tributaria para que pueda rebajarse como gasto necesario para producir la renta, para lo cual debe cumplir con todos los requisitos ya indicados y en este caso específico, el contribuyente no ha acreditado que tenga dicha calidad.
14. Del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente, no se observa la legítima razón de negocios pretendida por el contribuyente en su respuesta al requerimiento, sino más bien se observa la creación de sociedades o empresas instrumentales destinadas a traspasar las utilidades acumuladas en el FUT de otras sociedades en la que la contribuyente es socia, de manera tal de guardando las formas legales y cumpliendo con las instrucciones de este Servicio, generar una pérdida tributaria artificial en la enajenación de acciones de una sociedad en la que la contribuyente tenía absoluto control en cuanto a determinar su costo tributario y el precio de enajenación.
15. En consecuencia se concluye que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la ley, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste, sin duda, se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables u obligatorios. Así, se trata de desembolsos en que forzosamente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. Sin embargo, en este caso, no aparece en las operaciones de la contribuyente fiscalizada, que la pérdida en que incurrió reúna las condiciones anotadas pues no existen antecedentes acerca de su necesidad.”
3º) Que, a su turno, la sentencia apelada, en su motivación 13ª, que titula “Efectividad de que la pérdida invocada por la reclamante tiene la calidad de “tributaria” y que esta cumple con todos los requisitos legales para su aceptación”, luego de reseñar el conjunto de operaciones que llevaron al resultado cuestionado por la resolución reclamada, y sintetizar el fundamento del reclamo, en cuanto a que la pérdida tributaria del ejercicio se generó por la venta de 9.000 acciones que a la contribuyente Herriett Cáceres E.I. le pertenecían en la sociedad “Tecnoimagen de Chile S.A.” – ex Tecnoimagen Ltda. – a la sociedad “Inversiones Río Puelo Limitada” por un valor menor al precio de compra; cuestiona que la distribución de dividendos efectuada por Tecnoimagen de Chile S.A. corresponda a utilidades tributables, en el entendido que la Ley de Sociedades Anónimas define los dividendos como aquella parte de las utilidades “financieras” que una sociedad anónima acuerda repartir entre sus accionistas y porque, además, el retiro efectuado por doña Herriett Cáceres Acosta desde la sociedad “Inversiones Los Ángeles Limitada” hacia “Tecnoimagen Ltda.” no corresponde – para esta última sociedad – a utilidades percibidas, sino que a capital pagado (consecuencia del aumento del mismo), lo que sustenta en los elementos probatorios que cita en el mismo considerando.
Según este razonamiento, la distribución de dividendos constituye una devolución de capital (disminución de capital), y concluye la magistrada a quo que habría disminuido el valor o el número de acciones (menor costo), por lo no podría haber producido los efectos que pretende tributariamente, ni generar la enorme pérdida en la venta de acciones que invoca.
4º) Que la reclamante, en su apelación, arguye que el Tribunal Tributario y Aduanero asume facultades fiscalizadoras mediante nuevas argumentaciones que exceden el objeto de la litis, pues los únicos fundamentos para el rechazo de la solicitud de devolución están contenidos en los puntos 13, 14 y 15 de la Resolución Ex. 2390, de 9 de mayo de 2014, y que son: falta de legítima razón de negocios, creación de sociedades o empresas instrumentales, generación de pérdida tributaria artificial, inevitabilidad de la pérdida generada como gasto necesario para producir la renta. De esta forma, la sentencia no se haría cargo de la legalidad de las razones o motivos que el S.I.I. ha esgrimido en el acto reclamado para rechazar la procedencia tributaria de la pérdida.
Asimismo, el impugnante reitera los vicios alegados en el reclamo respecto de la resolución, en el sentido que, primero, la pérdida del ejercicio no es propiamente un gasto, sino el resultado negativo de la renta líquida imponible del período, y, segundo, que la “legítima razón de negocios” no aplica ni puede ser exigida en este caso, pues si lo que se discute es el costo, debió haberse fundamentado tal circunstancia, y si se rebate el precio de venta, lo que procedía era derechamente tasar la operación, cuestión que tampoco se efectuó. A mayor abundamiento, afirma que el valor de venta de las acciones se ajustó estrictamente al valor patrimonial y de mercado de la sociedad al momento de la misma venta.
5º) Que, de este modo, la controversia a resolver por esta Corte radica en definir la existencia de la pérdida invocada por la reclamante, si esta tenía o no la calidad de tributaria y si cumplía con los requisitos legales para su aceptación, lo que determinaría la procedencia de la devolución solicitada referente al pago provisional por utilidades absorbidas; teniendo en cuenta que la resolución de Servicio de Impuestos Internos reclamada DFI 16.01 N° 2390 rechazó la aludida pérdida tributaria por $2.374.679.170 declarada en el ejercicio Código 643 y denegó la devolución impetrada por doña Herriett Cáceres Acosta en la declaración de impuestos anuales a la renta tributaria año 2013.
6°) Que esta Corte no comparte el reproche del apelante, en cuanto a que el tribunal a quo excede el objeto de la litis y asume facultades fizcalizadoras improcedentes pues, en rigor, si se observa con detención los fundamentos de la Resolución del Servicio de Impuestos Internos reclamada y transcrita en el motivo segundo de la sentencia en alzada, lo cierto es que se reafirma el criterio del Servicio en tanto este órgano expresamente indicó que la pérdida invocada no tenía el carácter de tributaria por incumplir los requisitos necesarios para ello (fundamento N° 13 de la Resolución), tratándose de una pérdida tributaria artificial en la enajenación de acciones (fundamento N° 14 de la Resolución).
7°) Que, ahora, si bien resultan cuestionable algunas expresiones de la mentada Resolución del Servicio, cuando alude a la inobservancia de una legítima razón de negocios en la creación de sociedad o empresas con fines netamente utilitarios, el argumento central está precisamente en la ausencia de los requisitos necesarios para entender que en la especie estemos en presencia del reparto de utilidades "financieras" que produzcan consecuencialmente la existencia de una pérdida tributaria en el ejercicio.
8°) Que de este forma evidentemente resulta aceptable el razonamiento de la Sra. Juez Tributaria y que vierte en el basamento décimo tercero del fallo, toda vez que las distintas gestiones de capital realizadas por instrumentos que van desde el 12 de diciembre al 28 de diciembre de 2012, solo permitieron establecer que en definitiva se pretendió distribuir dividendos en la Sociedad Tecnoimagen de Chile S.A. con cargo a utilidades tributables acumuladas en el FUT, pero ello no correspondió a utilidades financieras, de lo que se sigue que la naturaleza del reparto es una distinta a la aceptable legalmente en la especie e improcedente la pretensión de la reclamante de haber generado pérdidas en el ejercicio por la venta de acciones que significaran obtener una legítima devolución de impuestos.
9°) Que, en conclusión, se ratificará la decisión de la magistrada tributaria.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas y lo prevenido en los artículos 139, 140, 143, 144 y 148 del Código Tributario, se confirma la sentencia de treinta de septiembre de dos mil quince, escrita de fojas 297 a fojas 318 vta., sin costas.
Se previene que la Ministro señora M. Carolina Catepillán Lobos no comparte la redacción del considerando 7° desde que en su concepto aquella empleada en el fallo que se revisa, no contiene “expresiones cuestionables” alguna.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Roberto Contreras Olivares.
N° 34-2015 Trib.
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los Ministros señor Roberto Contreras Olivares, señora María Carolina Catepillán Lobos y señora Dora Mondaca Rosales.
En Santiago, a siete de junio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.