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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4-2015

Federico Hernan Raby Palaco en Representacion de Cemcokosangas S.A. en Contra del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Region Metropolitana

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
4-2015
Fecha
17 de febrero de 2015
Recurso
Aduanero-hecho
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE HECHO

Texto de la sentencia

Foja: 77

Setenta y Siete

San Miguel, diecisiete de febrero de dos mil quince.

Proveyendo a fojas 68: A lo principal:

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que comparece el abogado Federico Hernán Raby Palaco, por la reclamante y recurrente de apelación en autos Rit GR 17-00018-2014 del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, caratulados CEMCO KOSANGAS S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y deduce recurso de hecho, solicitando que en relación a la referida causa, se declare que el recurso de apelación concedido a su parte en contra de la sentencia definitiva en el solo efecto devolutivo, debe serlo en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario en relación a los artículos 193, 194 y 195 todos del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que tenidos a la vista los autos en que incide el presente recurso, ingreso Corte Nº 6-2015, se concluye de su examen:

1° Que a fs. 312, la Sociedad CEMCO KOSANGAS S.A dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta Nº 316000000032 de 19 de noviembre de 2013, del Servicio de impuestos Internos, que no dio lugar a la devolución de un saldo a su favor por concepto de pagos provisionales mensuales y créditos por gastos de capacitación o SENCE, solicitada en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, por un total de $141.391.916 más los reajustes legales.

2° Que por sentencia definitiva dictada el 16 de diciembre de dos mil catorce, escrita a fs. 577 se negó lugar al reclamo, confirmándose en todas sus partes la resolución exenta impugnada.

3° Que a fs. 601, con fecha seis de enero de dos mil quince, la reclamante dedujo recurso de apelación contra la referida sentencia, el que fue concedido a fs. 624, por resolución de trece de enero del año en curso, en el solo efecto devolutivo.

TERCERO: Que para resolver, esta Corte tendrá presente además que en la materia de que se trata, el recurso de apelación se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario y que dichas normas legales no limitan los efectos en que debe otorgarse el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva que falla un reclamo y, atendida la remisión efectuada por el artículo 148 del mismo cuerpo legal a las normas del Código de Procedimiento Civil en cuanto no fueren incompatibles con la naturaleza de las reclamaciones y, en especial lo señalado en el artículo 193 de este último cuerpo adjetivo, en cuanto a que de otorgarse simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo, debe concluirse que la apelación cuyos efectos otorgados se reclama, debió ser concedida en ambos efectos, por lo que deberá acogerse el recurso de hecho intentado a fojas 68.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 193, 194, 195 y artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho intentado en lo principal de fojas 68 y, en consecuencia, el recurso de apelación deducido a fojas 601 de los autos originales tenidos a la vista queda concedido en ambos efectos.

Regístrese, agréguese copia autorizada de la presente resolución a los autos tenidos a la vista y archívese el presente cuaderno.

Comuníquese por la vía más rápida al señor Juez a quo lo resuelto.

Al primer otrosí: téngase por acompañados; al segundo otrosí: téngase presente.

Nº 4-2015- TRIB Y AD.

Pronunciado por los Ministros señor Diego Simpértigue Limare, señora María Alejandra Rojas Contreras y Abogado Integrante señor Manuel Hazbún Comandari.

En San Miguel, diecisiete de febrero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

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