Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4-2016

Watts S.A. con Servicio de Impuestos Internos (vista en Post del Ingreso de Corte N°4-2016)

Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
4-2016
Fecha
1 de septiembre de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 298

Doscientos Noventa y Ocho

Santiago, uno septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

Se ha alzado el contribuyente Watts. SA., en los autos Ruc N° 14-9-0001607-8, Rol Ingreso Corte N° 4-2016, en contra de la sentencia de trece de enero de dos mil dieciséis, que se lee de fojas 184 a fojas 224, dictada por la Sra. Juez del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, doña Dora Bastías, quien rechazó el reclamo formulado en contra de la liquidación N° 1, de fecha 24 de abril de 2014, sin costas.

En la causa Rol Ingreso Corte N° 5-206se dispuso la vista, una en pos de la otra con la presente causa.

A fojas 268 se trajeron los autos en relación.

Y teniendo además presente:

Primero: Que la contribuyente impugna la decisión del tribunal a quo, quien procedió a rechazar el reclamo formulado en contra de la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la declaración de Renta AT 2013, por medio de la cual se rechazó la pérdida en venta de acciones de Inverinter SA., por $ 10.993.983.383.-; exceso de deducción por concepto de pérdida tributaria acumulada al 31 de diciembre de 2011 por $ 17.738.312.911 y pago provisional por concepto de impuesto de Primera Categoría sobre el monto que resulte absorbido por pérdidas tributarias.

Segundo: Que en relación a la materia impugnada el contribuyente sostiene que se han objetado erradamente ciertas partidas específicas que Integran las pérdidas de la contribuyente reclamante. Refiere una pérdida de arrastre que ha sido revisada por el Servicio de Impuestos Internos. A su vez se alega que existe un conflicto entre las revisiones practicadas a la sociedad por el Servicio de Impuestos Internos, relativas al año tributario 2006 y 2012 lo cual incide en la del año tributario 2013 materia de esta causa. Al efecto dice que el órgano fiscalizador no tendría facultades para revisar otra vez y objetar pérdidas que ya fueron fiscalizadas y reconocidas por dicho servicio, por el año tributario 2006, ello en estrecha relación con la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. Asimismo alega que cada uno de los gastos era deducible. Refiere así que el costo tributario de acciones emitidas por Viña Santa Carolina SA. se encuentra debidamente probado, al igual que los costos de ventas registrados por Watts, antes denominada Sociedad Distribuidora Santa Carolina Ltda., que corresponden a costos de venta de los años 1984 a 1987 reconocidos por la pérdida de arrastre del año tributario 2006, en cuanto al pago del gerente dice que se equivoca la sentencia en cuanto se trataba a esa época de una sociedad de responsabilidad limitada. También cuestiona las objeciones a las correcciones monetarias de cuentas por pagar a Empresas Santa Carolina, cuenta por pagar en UF a Viña Ochagavía, por aumento de capital Año Tributario 2006; corrección monetaria capital propio desde el Año tributario 2007 a 2011; pérdida tributaria por venta de acciones de Inverinter S.A., realizada el 21 de noviembre de 2012, y finalmente en cuanto a la ilegalidad de la liquidación en relación al año tributario 2013.

Tercero: Que en lo que respecta a la aplicación de la Res Ex 27429 para el año tributario 2013 rebajando su pérdida de arrastre pese a encontrase pendiente su reclamo, ha de decirse que siendo un acto administrativo este produce sus efectos de inmediato, sin que se advierta que se haya infringido normativa en cuanto a su eficacia pues proviene de un acto de fiscalización que produce ejecutoriedad por el hecho de su dictación.

Cuarto: Que correspondía al contribuyente de conformidad al artículo 31 de la Ley de la Renta, acreditar o demostrar que la pérdida tributaria materia de la liquidación cumplía con los requisitos para que sea un gasto aceptado. En efecto, resulta pertinente que el contribuyente demuestre que las operaciones que motivaron la pérdida fueron necesarias para producir la renta, lo cual no logra acreditar atento las condiciones fácticas que derivan de tales negocios, acorde con las pruebas aportadas. En efecto, no basta con acreditar las pérdidas, sino que debe cumplirse con todos los requisitos legales, en cuanto a que las mismas deben demostrarse desde su origen, porque el gasto necesario se hace en un año tributario, constatándose un conjunto de situaciones fácticas que determinaron su rechazo, entre ellos que a la fecha de la pérdida (2013), no existió ningún traspaso de dinero, sino que aumento de capital y pago con deuda, sin que tampoco quedara demostrado de qué manera podía obtener alguna utilidad o renta, existiendo una diversidad de indeterminaciones que no permiten llegar a acreditar su existencia, ni se han probado de conformidad al artículo 21 del Código Tributario. En síntesis, la empresa reclamada no pudo probar la utilidad de las operaciones en la medida que tratándose de diversas empresas, la única que actuó en la decisión fue su controladora, es decir la reclamante, no significando que en las operaciones de transferencia de acciones se haya producido un cambio en la propiedad, ni se generó traspaso por las ventas de ellas, en la medida que existen inconsistencias incluso en el giro de ellas, lo que determina que la reorganización aducida no tiene justificación, sin que ello signifique que se haya desconocido la autonomía de la voluntad de las empresas para organizarse, si no que lo cuestionado fue el aspecto tributario, el que no encontró sustento, motivando el rechazo del gasto.

Quinto: Que en cuanto al reconocimiento de la pérdida de arrastre, también se observa en razón de las resoluciones en que se sustenta la alegación que en ellas se haya hecho un reconocimiento o validación de ella, como lo alega la reclamante.

Sexto: Que los restantes ítem cuestionados tampoco lograron ser desvirtuados, ya sea por la falta de prueba o insuficiencia de la misma.

En atención a lo ya razonado, se confirma la sentencia apelada de trece de enero de dos mil dieciséis, escrita de fojas 184 a fojas 223, que rechazó el reclamo formulado con fecha 12 de agosto de 2014 y que confirmó en todas sus partes la liquidación N° 1 de abril de 2014.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministro señora Escanilla.

N° 4-2016 Trib.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señora María Stella Elgarrista Alvarez y señora Carmen Gloria Escanilla Pérez y Abogado Integrante señor Pablo Hales Beseler, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse ausente.

En Santiago, a uno de septiembre de dos mil dieciséis notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

← Sentencias del Poder Judicial