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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 40-2014

Centro de Formacion Tecnica de la Industria Grafica con Servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
40-2014
Fecha
24 de abril de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

San Miguel, veinticuatro de abril de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, eliminándose íntegramente los considerandos Octavo, número 4, letra d, Octavo, número 5; Octavo número 6; Undécimo; Duodécimo números 4, 5 y 6; y, Décimo Tercero, todos de la parte considerativa, que se revisa en alzada.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que en lo relativo a las asesorías profesionales por el monto de $27.362.158.-, la parte reclamante acompañó Libro Balance General; comprobante Diario; y, Boletas de Honorarios emitidas por don Roberto Hernández Anguita, RUT N° 6.490.595-9; Leonora Díaz Moreno, RUT N° 7.041.602-6; Heriberto Antonio Cid Campos, RUT N° 9.866.227-8; y Héctor Eduardo Fuentes Fuentes, RUT N° 15.417.096-9, las cuales fueron revisadas por el Tribunal de primera instancia, en la página web del SII, sin evidenciarse observaciones de ningún tipo.

Dichas boletas dan cuenta de servicios profesionales prestados a la reclamante por honorarios profesionales y gastos, asesoría académica, reparación de matrices y manejo de datos, traducción de libro técnico, diseño de sitio web, soporte y mantención de computadores y evaluaciones grupales, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010.

La razón social de la sociedad recurrente es “Centro de Formación Técnica de la Industria Gráfica” y su objeto es “crear, organizar y mantener un centro de formación técnica”, según se establece en la escritura pública de constitución, que rola a fs. 16 y siguientes. En el mismo sentido, la actividad de la contribuyente como explotador de un centro de formación técnica que específicamente enseña artes gráficas, es una cuestión asentada en estos autos, que no ha sido contradicha. Así las cosas, estos sentenciadores no pueden pasar por alto, al evaluar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que la expresión de las artes gráficas ha dejado de ser una cuestión meramente de papel, sino que por el contrario, se expresa también en el mundo virtual donde adquiere mayor relevancia en la actualidad, su conformación bajo programas como lo fue el básico Logos o actualmente Sketchup Make, Autocad, Paint o las herramientas de diseño en Internet, por sólo mencionar algunos, son las maneras usuales como se manifiestan las artes gráficas en la actualidad; por lo que, es un hecho público y notorio, la necesidad de páginas web, reparación y mantención de estos sitios y sus datos, el soporte y mantención de computadores y la traducción de documentación técnica, entre otros. Asimismo, estos servicios y su aplicación no se ve limitada por el tiempo, ni por el espacio físico, por lo que pretender que su veracidad está asociada a haberse prestado en períodos académicos definidos o dudar de su necesidad para la prestación de servicios de educación, especialmente vinculados a las artes gráficas, implicaría un razonamiento apartado de la realidad virtual y de la forma como se expresa en la actualidad.

Tal como se viene analizando, la asesoría en evaluaciones grupales (Assesment Center), prestada por una empresa dedicada al área de la sicología, tal como da cuenta la factura respectiva, parece la prestación de un servicio natural para una institución dedicada a la educación.

Junto a lo anterior, la asesoría académica y los honorarios profesionales y gastos, corresponden también a actividades, por las que usualmente no se firmará un contrato, sino que se pagarán los honorarios una vez prestado el servicio, de manera que los correos electrónicos de don Roberto Hernández Anguita, encargándose de los asuntos del contribuyente frente al Consejo Nacional de Educación, vienen a confirmar y reforzar, lo que parece razonable y prudente en función del giro de la contribuyente, especialmente, porque las boletas contabilizadas como gastos no son de terceros con giros inconexos, como pudiese ser la boleta de un químico farmacéutico o agente de aduanas, sino que es precisamente de profesores u otros vinculados al giro.

Por lo anterior, para estos sentenciadores todos los ítems de que venimos hablando por un monto de $27.362.158, deben tenerse como necesarios para producir la renta, sin que correspondan ser agregados a nivel de Renta Líquida Imponible.

SEGUNDO: Que, asimismo, conforme a lo expresado en el basamento Octavo Nº 4, letras b) y c) y en el razonamiento primero de esta resolución, estos sentenciadores han podido arribar a la conclusión que el CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA INDUSTRIA GRÁFICA, incurrió en gastos, pagados o adeudados, en el Año Comercial 2010, que están respaldados, no deducidos como costos y dentro del giro que fueron necesarios para producir la renta del Año Tributario 2010, por los conceptos de: Gastos Seminarios y Eventos, Asesorías Profesionales y Servicios Generales relativos al Consejo Nacional de Educación, en los términos antes señalados, desvirtuándose con ello en parte, la Observación A08 que se comenta, de modo que por los ítems señalados deberá acogerse el reclamo y, por consiguiente, reliquidarse la Liquidación reclamada.

TERCERO: Que, el CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA INDUSTRIA GRÁFICA, ha logrado comprobar que incurrió en Gastos Seminarios y Eventos, Asesorías Profesionales y Servicios Generales relativos al Consejo Nacional de Educación, según se razonó en las letras b) y e) del número 4, del considerando Octavo del fallo en alzada y en el fundamento primero de esta sentencia, desvirtuándose con ello, parcialmente, la Observación A08, de modo que se acogerá el reclamo en esos puntos, sólo hasta los montos indicados, con exclusión de la retención del 10% del pago del Impuesto a la Renta pertinente, por no estar permitida su rebaja conforme al artículo 31, número 2° de la Ley de la renta, debiendo el Servicio reliquidar estas partidas.

CUARTO: Que, por el contrario, no se encuentran debidamente acreditados los gastos por conceptos de Materiales de enseñanza offset, pérdidas de ejercicios anteriores, depreciación y castigo de deudas incobrables, según lo razonado en la letra c) del número 4, del considerando Octavo, y en los motivos Noveno y Décimo, lo que impide tener por desvirtuadas con ello la Observación A08, por consiguiente, se confirma el actuar del Servicio respecto de estos ítems.

QUINTO: Que, de conformidad con el mérito del proceso, la normativa legal vigente sobre la materia y las probanzas aportadas por las partes, este Tribunal concluye que se han desvirtuado parcialmente las impugnaciones del Organismo Fiscalizador, sólo respecto de lo consignado en el motivo Octavo, punto 4, letras b) y e) y en el motivo primero de este fallo, procediendo confirmar, en todo lo demás, lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 142 y 159 del Código Tributario y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones citadas, se revoca en lo apelado, la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce, escrita de fojas 69 a 86 de autos, sólo en cuanto se ordena la reliquidación en relación a los ítems gastos seminarios y eventos, asesorías profesionales y servicios generales relativos al Consejo Nacional de Educación, según se ha ordenado en esta decisión.

Se confirma, en lo demás, la citada sentencia.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Marco Arellano Quiroz

Regístrese y devuélvanse los autos.

Rol N° 40-2014 tributario y aduanero.

Pronunciada por los Ministros señora Carolina Vásquez Acevedo, señor César Toledo Fuentes y Abogado Integrante Marco Arellano Quiroz.

En San Miguel, a veinticuatro de abril del año dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

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